Título Tercero
Juzgados
Capítulo I
División Territorial
Artículo 39.Para los efectos de la
impartición y administración de justicia en Primera Instancia, el Estado se
divide en distritos judiciales. Su número, denominaciones y circunscripciones
territoriales las determinará el Consejo.
Artículo 40.En cada uno de los
distritos judiciales habrá el númro de juzgados de Primera Instancia que
distritos judiciales habrá el número de juzgados de Primera Instancia que
determine el Consejo, previa valoración de las necesidades en cada uno de éstos.
Capítulo II
Juzgados de Primera Instancia
Artículo 41. Los juzgados de
Primera Instancia conocerán de todos los negocios de carácter contencioso que no
sean de la competencia de los juzgados menores o comunales.
El Consejo determinará las materias de que conocerá
cada uno de los juzgados de Primera Instancia, pudiendo determinar la existencia
de juzgados mixtos.
Artículo 42. Los juzgados de
Primera Instancia que conozcan de la materia civil serán competentes para los
asuntos siguientes:
I. Los actos prejudiciales, providencias
precautorias y de jurisdicción voluntaria, no relacionadas con el derecho
familiar;
II. Los juicios sucesorios, cualquiera que sea su
naturaleza, y de las cuestiones que con ellos se vinculen, excepto las
relacionadas con la desafectación de los bienes del patrimonio de familia;
III. Los juicios de petición de herencia,
impugnación de testamento o de la capacidad para heredar, así como de todos
aquellos que sean acumulables a los juicios sucesorios conforme a las
disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, excepto los relacionados con
el patrimonio de familia;
IV. Las acciones sobre bienes inmuebles,
comprendidas tanto las que se refieran a la propiedad, a la posesión plenaria, a
la prescripción positiva o a cualquier otro derecho real, como las que tengan
por objeto discutir la validez o nulidad de las informaciones ad perpétuam para
suplir título escrito de dominio o la posesión de un derecho real, siempre que
dichas acciones no estén relacionadas con el patrimonio de familia;
V. Las acciones reales o personales sobre bienes
muebles, cuando no deban conocer de ellas los juzgados de lo familiar;
VI. Los de carácter contencioso, común o
concurrente, cuya competencia no sea del conocimiento exclusivo de los juzgados
de lo familiar;
VII. DEROGADA.
VIII. Los de jurisdicción concurrente en materia mercantil que no deban conocer
los juzgados menores en razón de la cuantía así como de los juicios ordianrios
(Sic) orales, de los que conocerán con independencia del importe de la suerte
principal que se reclame. En este último caso, el Consejo determinará, en
atención al presupuesto y a la carga laboral, la creación de juzgados de primera
instancia de oralidad mercantil;
IX. Los interdictos, excepto los relacionados con la
posesión del estado civil;
X. Las reconvenciones, pero solamente de aquellas
que se refieran a cuestiones de las que les corresponda a artículo;
XI. Los exhortos, suplicatorias, requisitorias y
despachos cuya diligencia no esté reservada a los juzgados de lo familiar; y,
XII. Los demás que ésta u otras leyes no reserven a
los juzgados de lo familiar, menores o comunales.
Artículo 43. Los juzgados de
Primera Instancia que conozcan de lo familiar serán competentes para los asuntos
siguientes:
I. Los actos prejudiciales, providencias
precautorias y de jurisdicción voluntaria, relacionados con el derecho familiar;
II. Los que tengan por objeto acciones relativas al
nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento,
emancipación, tutela, curatela, adopción, divorcio, ausencia y presunción de
muerte, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se
anulen o rectifiquen;
III. Los interdictos sobre posesión del estado
civil, para que se mantenga o restituya en ella a quien la disfrute;
IV. Los relativos al régimen de bienes en el
matrimonio, al patrimonio de familia, al parentesco, a los alimentos, a la
paternidad y maternidad, a la patria potestad, a la interdicción, a la capacidad
de la persona y a cualesquiera otra acción del estado civil, inclusive las
derivadas del parentesco, de la patria potestad, del estado de interdicción, de
la tutela, de la curatela, de la ausencia y de la presunción de muerte;
V. Las reconvenciones, pero únicamente de aquellas
que versen sobre cuestiones de las que les corresponda conocer conforme a las
disposiciones de este artículo;
VI. Los exhortos, suplicatorias, requisitorias o
despachos, relacionados con el Derecho Familiar;
VII. Los que afecten los derechos de menores,
incapacitados y en general, de los que se refieran a cuestiones familiares que
reclamen la intervención judicial; y,
VIII. Los demás que ésta u otras leyes no se
reserven los juzgados menores o comunales.
Artículo 44. Los juzgados de
Primera Instancia que conozcan de la materia penal serán competentes para todos
los delitos que no correspondan a los juzgados menores o comunales, así como de
los recursos y demás diligencias que les encomiende el Código de Procedimientos
Penales del Estado y las demás leyes que por disposición expresa así lo
determinen.
Artículo 45. Cuando en un mismo
distrito se establezcan dos o más juzgados de Primera Instancia, cada uno de
ellos, si tienen competencia penal, estará de turno durante dos semanas para
conocer de las causas que se presenten en ese lapso.
Cuando tengan competencia para conocer de asuntos
civiles o familiares, las demandas se les distribuirán equitativamente,
siguiendo el orden de su presentación.
Para estos efectos, tendrán una oficina común que
recibirá las consignaciones o las demandas; las registrará por orden numérico
riguroso y las turnará de inmediato al juzgado que corresponda.
El mismo turno existirá para la diligencia de
exhortos y para conocer de los asuntos que por excusa, recusación o
incompetencia provengan de otro juzgado.
Artículo 46. El
Juzgado de Primera Instancia se integra por:
I. Un Juez;
II. Secretario de Acuerdos;
III. Secretario Proyectista;
IV. Actuario; y,
V. El demás personal que acuerde el Consejo .
El Secretario de Acuerdos, el Secretario Proyectista y el Actuario de Juzgado tendrán, en
lo conducente, las mismas facultades y obligaciones que su homólogo de una Sala.
Artículo 47. Corresponde a los
jueces de Primera Instancia, además de las señaladas por el artículo 89 de la
Constitución:
I. Dar aviso al Consejo de los asuntos que inicien y
de los que concluyan, así como de aquellos que por cualquier causa reciban de
otros juzgados o dejen de conocer; y,
II. Cumplir y hacer que el personal cumpla con sus
funciones, con el horario de trabajo y con las disposiciones que dicte el
Consejo, coleccionando y conservando en el juzgado las disposiciones
respectivas.
Artículo 48. Los jueces de Primera
Instancia deberán someterse para su ingreso a concurso de oposición de
conformidad con lo establecido en esta Ley y el reglamento específico; durarán
en su encargo tres años.
Artículo 49. El Juez, en caso de
retiro forzoso, tendrá derecho al haber por retiro señalado por la Constitución,
en los términos del artículo 12.
Capítulo III
Especializados en Adolescentes
Artículo 50. La justicia integral
para adolescentes contará con juzgados especializados de apelación y juzgados
especializados de la causa.
Artículo 51. Los juzgados
especializados de apelación, así como los de la causa para adolescentes, tendrán
la competencia que señala la Ley de Justicia Integral para Adolescentes del
Estado de Michoacán. Su número, denominaciones y circunscripciones territoriales
las determinará el Consejo.
Artículo 52. Son atribuciones de
los jueces especializados de apelación:
I. Conocer de los recursos que señala la Ley de
Justicia Integral para Adolescentes;
II. Tener a su cargo al personal de su juzgado y
poner en conocimiento del Consejo las irregularidades por éstos cometidas; y,
III. Desempeñar las demás funciones que les
confieran las leyes.
Artículo 53. Son atribuciones de
los jueces especializados de la causa:
I. Conocer de la competencia que señala la Ley de
Justicia Integral para Adolescentes;
II. Tener a su cargo al personal de su juzgado y
poner en conocimiento del Consejo las irregularidades por éstos cometidas; y,
III. Desempeñar las demás funciones que les
confieran las leyes.
Artículo 54. Los
juzgados especializados se integran por:
I. Juez Especializado;
II. Secretario de Acuerdos;
III. Actuario; y,
IV. El demás personal que acuerde el Consejo.
El Secretario de Acuerdos y el Actuario tendrán, en
lo conducente, las mismas facultades y obligaciones que sus homólogos de un
Juzgado de Primera Instancia.
Artículo 55. Los jueces
especializados en adolescentes deberán cumplir con requisitos suficientes de
especialización en la materia; conforme a los criterios de formación que
establezca el Consejo, además de los señalados por el artículo 88 de la
Constitución.
Los jueces especializados deberán someterse para su
ingreso a concurso de oposición de conformidad con lo establecido en esta Ley y
el reglamento específico; durarán en su encargo tres años.
Capítulo III BIS
Juzgados de
Ejecución de Sanciones Penales
Artículo 55 bis. Los juzgados de ejecución de sanciones penales
tendrán la competencia que señala la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Michoacán de Ocampo; su número y circunscripción territorial serán determinados por el Consejo.
Artículo 55 ter. Los juzgados de ejecución de sanciones penales se integrarán por un juez y el demás personal que determine el Consejo, atendiendo a la naturaleza de la función, a las necesidades del servicio y de acuerdo al presupuesto.
Artículo 55 quáter.Son atribuciones de los jueces de ejecución de sanciones penales:
I. Tener a su cargo el personal que determine el Consejo y poner en conocimiento de éste las irregularidades cometidas por aquél; y,
II. Desempeñar las demás funciones que les confieran las leyes.
Artículo 55 quintus.Los jueces de ejecución de sanciones penales deberán cumplir con los requisitos suficientes de especialización en la materia, conforme a los criterios de formación que establezca el Consejo, además de los señalados por el Artículo 88 de la Constitución.
Los jueces de ejecución penales deberán someterse para su ingreso a concurso de oposición, de conformidad con lo establecido en esta Ley y el reglamento específico; durarán en su encargo tres años.
Capítulo IV
Juzgados Menores
Artículo 56. En cada distrito
judicial habrá el número de juzgados menores que determine el Consejo.
Artículo 57. Los juzgados menores
con sede en las ciudades de Apátzingan, Hidalgo, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Los
Reyes, Morelia, Pátzcuaro, Tacámbaro, Uruapan, Zacapu, Zamora y Zitácuaro
tendrán competencia para conocer y resolver:
I. En materia civil los juicios civiles cuya cuantía
no exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado. Se
exceptúan las cuestiones del orden familiar, propiedad y demás derechos reales
sobre inmuebles, de arrendamiento de inmuebles, de los posesorios, de los
interdictos y los que versen sobre estado y condición de las personas; y de las
diligencias de consignación, incluso las de pensión alimenticia;
II. En materia mercantil de los juicios mercantiles cuya cuantía no exceda de
mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado con excepción de los
juicios ordinarios orales, cuya competencia corresponde a los juzgados de
primera instancia en materia civil o mercantil, en los términos dispuestos por
esta Ley; y,
III. En materia penal de los delitos que tengan como
sanción apercibimiento; caución de no ofender; pena alternativa; multa, cuando
ésta no exceda del importe de cien días de salario mínimo general vigente en el
momento y lugar en que se cometió el delito, prisión; y, cuando ésta no exceda
de tres años, excepto de los delitos previstos y sancionados por los artículos
105,116 y 117 del Código Penal del Estado. Además de la diligencia de exhortos,
requisitorias o despachos que reciban y sean de su competencia; y, de los demás
asuntos que les encomienden las leyes.
Artículo 58. Los juzgados menores
de las ciudades no contemplados en el artículo anterior, tendrán competencia
para conocer y resolver:
I. En materia civil de los juicios civiles cuya
cuantía no exceda de trescientas veces el salario mínimo general vigente en el
Estado. Se exceptúan las cuestiones del orden familiar, propiedad y demás
derechos reales sobre inmuebles, de arrendamiento de inmuebles, de los
posesorios, de los interdictos y los que versan sobre estado y condición de las
personas; y, de las diligencias de consignación, incluso las de pensión
alimenticia;
II. En materia mercantil de los juicios mercantiles cuya cuantía no exceda de
trescientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado, con excepción
de los juicios ordinarios orales, cuya competencia corresponde a los juzgados de
primera instancia en materia civil o mercantil, en los términos dispuestos por
esta Ley; y,
III. En materia penal de los delitos que tengan como
sanción: apercibimiento; caución de no ofender; pena alternativa; y, multa,
cuando ésta no exceda del importe de treinta días de salario mínimo general
vigente en el momento y lugar en que se cometió el delito; prisión, cuando ésta
no exceda de un año. Además de la diligencia de exhortos, requisitorias o
despachos que reciban y sean de su competencia; y de los demás asuntos que les
encomienden las leyes.
Artículo 59. Los jueces menores
deberán someterse para su ingreso a concurso de oposición de conformidad con lo
establecido en esta Ley y el reglamento específico; durarán en su encargo tres
años.
Artículo 60. El Consejo del Poder
Judicial podrá ratificarlos por periodos iguales, previo dictamen de evaluación
de su desempeño, tomando en consideración además los siguientes elementos:
I. Los resultados de las visitas de inspección;
II. Los cursos de actualización y especialización
acreditados de manera fehaciente, durante los últimos tres años;
III. Las sanciones que en su caso se le hubieren
impuesto; y,
IV. Los demás que el Consejo estime pertinentes.
Artículo 61. Los
juzgados menores contarán con el personal siguiente:
I. Un Juez; y,
II. Los demás servidores públicos que determine el
Consejo del Poder Judicial.
Estos últimos servidores públicos tendrán, en lo
conducente, las mismas facultades y obligaciones que sus homólogos de un Juzgado
de Primera Instancia.
Capítulo V
Juzgados Comunales
Artículo 62. El Consejo determinará
el establecimiento de juzgados comunales, su extensión territorial y límites; en
los municipios con población indígena, atendiendo a la composición pluricultural
del Estado.
Artículo 63. Los jueces comunales,
dentro de su jurisdicción civil, tendrán competencia para conocer y resolver:
I. De los juicios civiles cuya cuantía no exceda de
trescientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado. Se exceptúan
las cuestiones de propiedad y demás derechos reales sobre inmuebles, de
arrendamiento de inmuebles, de los posesorios, de los interdictos y los que
versan sobre estado y condición de las personas;
II. De las diligencias de consignación, incluso las
de pensión alimenticia; y,
III. De la mediación y conciliación de conflictos en
materia civil siempre que la cuantía de los mismos no exceda de lo señalado en
la fracción I.
Artículo 64. Los jueces comunales,
dentro de su jurisdicción familiar, tendrán competencia para conocer y resolver:
I. De los matrimonios celebrados conforme a los usos
y costumbres de las comunidades en donde ejerzan su jurisdicción, así como de la
disolución de los mismos;
II. De las diligencias para suplir la autorización
de quienes ejerzan la patria potestad de los menores para contraer matrimonio y,
en su caso, para otorgar dispensa de edad;
III. De la separación de personas como acto
prejudicial;
IV. De la custodia, educación y cuidado de los
hijos;
V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria,
para acreditar el concubinato y dependencia económica;
VI. Del requerimiento del cónyuge para su
reincorporación al domicilio conyugal;
VII. De las preliminares de consignación, atendiendo
al monto señalado en la fracción I del artículo anterior y a las obligaciones
periódicas; y,
VIII. De la mediación y conciliación de conflictos
en materia familiar, siempre que se trate de asuntos en los que tengan
competencia.
Artículo 65. Los jueces comunales,
dentro de su jurisdicción mercantil, tendrán competencia para conocer y
resolver:
I. De los juicios mercantiles cuya cuantía no exceda de trescientas veces el
salario mínimo general vigente en el Estado, con excepción de los juicios
ordinarios orales, cuya competencia corresponde a los juzgados de primera
instancia en materia civil o mercantil, en los términos dispuestos por esta Ley;
y,
II. De la mediación y conciliación de conflictos en
materia mercantil que no excedan de lo señalado en la fracción I del artículo
63.
Artículo 66. Los jueces comunales,
dentro de su jurisdicción penal, tendrán competencia para conocer y resolver de
los delitos que tengan como sanción:
I. Apercibimiento;
II. Caución de no ofender;
III. Pena alternativa;
IV. Multa, cuando ésta no exceda del importe de cien
días de salario mínimo general vigente en el momento y lugar en que se cometió
el delito; y,
V. Prisión, cuando ésta no exceda de un año.
El Juez comunal podrá intervenir en el proceso
conciliatorio previo a la querella, tratándose de delitos que se persigan a
petición de la parte ofendida, y de aquellos en que los interesados decidan
someterse a la conciliación siempre y cuando no se trate de los que la ley
califique como graves o se afecte sensiblemente a la sociedad. El Juez comunal
deberá procurar la conciliación entre el ofendido y el inculpado en cualquier
etapa del proceso, hasta antes de pronunciar el fallo, de la diligencia de
exhortos, requisitorias o despachos que reciban y sean de su competencia; y de
los demás asuntos que les encomienden las leyes.
Artículo 67. Los jueces comunales
resolverán en única instancia los conflictos que surjan entre personas
pertenecientes a esas comunidades, aplicando sus usos, costumbres, tradiciones y
prácticas jurídicas cuando haya aceptación expresa de las partes, salvaguardando
los derechos fundamentales que establece la Constitución General de la
República, la Constitución Política del Estado, y las leyes que de ellas emanen.
Artículo 68. Además de los
requisitos establecidos en el artículo 91 de la Constitución Política del
Estado, los jueces comunales deberán cumplir los siguientes:
I. Saber leer y escribir;
II. Acreditar el dominio de la lengua indígena
correspondiente a la región de que se trate; y,
III. Aprobar el concurso de oposición de conformidad
con lo establecido en esta Ley y en el reglamento respectivo.
Artículo 69. Los jueces comunales
durarán en su encargo tres años. El Consejo del Poder Judicial del Estado podrá
ratificarlos por periodos iguales, previo dictamen de evaluación de su
desempeño. Para la ratificación de los jueces comunales, el Consejo tomará en
consideración, además, los siguientes elementos:
I. Los resultados de las visitas de inspección;
II. Los cursos de actualización y especialización
acreditados de manera fehaciente, durante los últimos tres años;
III. No haber si do sancionado por falta que haya
ameritado suspensión en el cargo, con motivo de una queja de carácter
administrativo; y,
IV. Los demás que el Consejo estime pertinentes.
Artículo 70. Los
juzgados comunales contarán con el personal siguiente:
I. Un Juez; y,
II. Los demás servidores públicos que determine el
Consejo del Poder Judicial.
Estos últimos servidores públicos tendrán, en lo
conducente, las mismas facultades y obligaciones que sus homólogos de un Juzgado
de Primera Instancia.
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