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Título Tercero

Juzgados

Capítulo I
División Territorial

Artículo 39.Para los efectos de la impartición y administración de justicia en Primera Instancia, el Estado se divide en distritos judiciales. Su número, denominaciones y circunscripciones territoriales las determinará el Consejo.

Artículo 40.En cada uno de los distritos judiciales habrá el númro de juzgados de Primera Instancia que distritos judiciales habrá el número de juzgados de Primera Instancia que determine el Consejo, previa valoración de las necesidades en cada uno de éstos.

Capítulo II
Juzgados de Primera Instancia

Artículo 41. Los juzgados de Primera Instancia conocerán de todos los negocios de carácter contencioso que no sean de la competencia de los juzgados menores o comunales.

El Consejo determinará las materias de que conocerá cada uno de los juzgados de Primera Instancia, pudiendo determinar la existencia de juzgados mixtos.

Artículo 42. Los juzgados de Primera Instancia que conozcan de la materia civil serán competentes para los asuntos siguientes:

I. Los actos prejudiciales, providencias precautorias y de jurisdicción voluntaria, no relacionadas con el derecho familiar;

II. Los juicios sucesorios, cualquiera que sea su naturaleza, y de las cuestiones que con ellos se vinculen, excepto las relacionadas con la desafectación de los bienes del patrimonio de familia;

III. Los juicios de petición de herencia, impugnación de testamento o de la capacidad para heredar, así como de todos aquellos que sean acumulables a los juicios sucesorios conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, excepto los relacionados con el patrimonio de familia;

IV. Las acciones sobre bienes inmuebles, comprendidas tanto las que se refieran a la propiedad, a la posesión plenaria, a la prescripción positiva o a cualquier otro derecho real, como las que tengan por objeto discutir la validez o nulidad de las informaciones ad perpétuam para suplir título escrito de dominio o la posesión de un derecho real, siempre que dichas acciones no estén relacionadas con el patrimonio de familia;

V. Las acciones reales o personales sobre bienes muebles, cuando no deban conocer de ellas los juzgados de lo familiar;

VI. Los de carácter contencioso, común o concurrente, cuya competencia no sea del conocimiento exclusivo de los juzgados de lo familiar;

VII. DEROGADA.

VIII. Los de jurisdicción concurrente en materia mercantil que no deban conocer los juzgados menores en razón de la cuantía así como de los juicios ordianrios (Sic) orales, de los que conocerán con independencia del importe de la suerte principal que se reclame. En este último caso, el Consejo determinará, en atención al presupuesto y a la carga laboral, la creación de juzgados de primera instancia de oralidad mercantil;

IX. Los interdictos, excepto los relacionados con la posesión del estado civil;

X. Las reconvenciones, pero solamente de aquellas que se refieran a cuestiones de las que les corresponda a artículo;

XI. Los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos cuya diligencia no esté reservada a los juzgados de lo familiar; y,

XII. Los demás que ésta u otras leyes no reserven a los juzgados de lo familiar, menores o comunales.

Artículo 43. Los juzgados de Primera Instancia que conozcan de lo familiar serán competentes para los asuntos siguientes:

I. Los actos prejudiciales, providencias precautorias y de jurisdicción voluntaria, relacionados con el derecho familiar;

II. Los que tengan por objeto acciones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, curatela, adopción, divorcio, ausencia y presunción de muerte, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen;

III. Los interdictos sobre posesión del estado civil, para que se mantenga o restituya en ella a quien la disfrute;

IV. Los relativos al régimen de bienes en el matrimonio, al patrimonio de familia, al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y maternidad, a la patria potestad, a la interdicción, a la capacidad de la persona y a cualesquiera otra acción del estado civil, inclusive las derivadas del parentesco, de la patria potestad, del estado de interdicción, de la tutela, de la curatela, de la ausencia y de la presunción de muerte;

V. Las reconvenciones, pero únicamente de aquellas que versen sobre cuestiones de las que les corresponda conocer conforme a las disposiciones de este artículo;

VI. Los exhortos, suplicatorias, requisitorias o despachos, relacionados con el Derecho Familiar;

VII. Los que afecten los derechos de menores, incapacitados y en general, de los que se refieran a cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial; y,

VIII. Los demás que ésta u otras leyes no se reserven los juzgados menores o comunales.

Artículo 44. Los juzgados de Primera Instancia que conozcan de la materia penal serán competentes para todos los delitos que no correspondan a los juzgados menores o comunales, así como de los recursos y demás diligencias que les encomiende el Código de Procedimientos Penales del Estado y las demás leyes que por disposición expresa así lo determinen.

Artículo 45. Cuando en un mismo distrito se establezcan dos o más juzgados de Primera Instancia, cada uno de ellos, si tienen competencia penal, estará de turno durante dos semanas para conocer de las causas que se presenten en ese lapso.

Cuando tengan competencia para conocer de asuntos civiles o familiares, las demandas se les distribuirán equitativamente, siguiendo el orden de su presentación.

Para estos efectos, tendrán una oficina común que recibirá las consignaciones o las demandas; las registrará por orden numérico riguroso y las turnará de inmediato al juzgado que corresponda.

El mismo turno existirá para la diligencia de exhortos y para conocer de los asuntos que por excusa, recusación o incompetencia provengan de otro juzgado.

Artículo 46. El Juzgado de Primera Instancia se integra por:

I. Un Juez;

II. Secretario de Acuerdos;

III. Secretario Proyectista;

IV. Actuario; y,

V. El demás personal que acuerde el Consejo .

El Secretario de Acuerdos, el Secretario Proyectista y el Actuario de Juzgado tendrán, en lo conducente, las mismas facultades y obligaciones que su homólogo de una Sala.

Artículo 47. Corresponde a los jueces de Primera Instancia, además de las señaladas por el artículo 89 de la Constitución:

I. Dar aviso al Consejo de los asuntos que inicien y de los que concluyan, así como de aquellos que por cualquier causa reciban de otros juzgados o dejen de conocer; y,

II. Cumplir y hacer que el personal cumpla con sus funciones, con el horario de trabajo y con las disposiciones que dicte el Consejo, coleccionando y conservando en el juzgado las disposiciones respectivas.

Artículo 48. Los jueces de Primera Instancia deberán someterse para su ingreso a concurso de oposición de conformidad con lo establecido en esta Ley y el reglamento específico; durarán en su encargo tres años.

Artículo 49. El Juez, en caso de retiro forzoso, tendrá derecho al haber por retiro señalado por la Constitución, en los términos del artículo 12.

Capítulo III
Especializados en Adolescentes

Artículo 50. La justicia integral para adolescentes contará con juzgados especializados de apelación y juzgados especializados de la causa.

Artículo 51. Los juzgados especializados de apelación, así como los de la causa para adolescentes, tendrán la competencia que señala la Ley de Justicia Integral para Adolescentes del Estado de Michoacán. Su número, denominaciones y circunscripciones territoriales las determinará el Consejo.

Artículo 52. Son atribuciones de los jueces especializados de apelación:

I. Conocer de los recursos que señala la Ley de Justicia Integral para Adolescentes;

II. Tener a su cargo al personal de su juzgado y poner en conocimiento del Consejo las irregularidades por éstos cometidas; y,

III. Desempeñar las demás funciones que les confieran las leyes.

Artículo 53. Son atribuciones de los jueces especializados de la causa:

I. Conocer de la competencia que señala la Ley de Justicia Integral para Adolescentes;

II. Tener a su cargo al personal de su juzgado y poner en conocimiento del Consejo las irregularidades por éstos cometidas; y,

III. Desempeñar las demás funciones que les confieran las leyes.

Artículo 54. Los juzgados especializados se integran por:

I. Juez Especializado;

II. Secretario de Acuerdos;

III. Actuario; y,

IV. El demás personal que acuerde el Consejo.

El Secretario de Acuerdos y el Actuario tendrán, en lo conducente, las mismas facultades y obligaciones que sus homólogos de un Juzgado de Primera Instancia.

Artículo 55. Los jueces especializados en adolescentes deberán cumplir con requisitos suficientes de especialización en la materia; conforme a los criterios de formación que establezca el Consejo, además de los señalados por el artículo 88 de la Constitución.

Los jueces especializados deberán someterse para su ingreso a concurso de oposición de conformidad con lo establecido en esta Ley y el reglamento específico; durarán en su encargo tres años.

Capítulo III BIS
Juzgados de Ejecución de Sanciones Penales

Artículo 55 bis. Los juzgados de ejecución de sanciones penales tendrán la competencia que señala la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Michoacán de Ocampo; su número y circunscripción territorial serán determinados por el Consejo.

Artículo 55 ter. Los juzgados de ejecución de sanciones penales se integrarán por un juez y el demás personal que determine el Consejo, atendiendo a la naturaleza de la función, a las necesidades del servicio y de acuerdo al presupuesto.

Artículo 55 quáter.Son atribuciones de los jueces de ejecución de sanciones penales:

I. Tener a su cargo el personal que determine el Consejo y poner en conocimiento de éste las irregularidades cometidas por aquél; y,

II. Desempeñar las demás funciones que les confieran las leyes.

Artículo 55 quintus.Los jueces de ejecución de sanciones penales deberán cumplir con los requisitos suficientes de especialización en la materia, conforme a los criterios de formación que establezca el Consejo, además de los señalados por el Artículo 88 de la Constitución.

Los jueces de ejecución penales deberán someterse para su ingreso a concurso de oposición, de conformidad con lo establecido en esta Ley y el reglamento específico; durarán en su encargo tres años.

Capítulo IV
Juzgados Menores

Artículo 56. En cada distrito judicial habrá el número de juzgados menores que determine el Consejo.

Artículo 57. Los juzgados menores con sede en las ciudades de Apátzingan, Hidalgo, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Los Reyes, Morelia, Pátzcuaro, Tacámbaro, Uruapan, Zacapu, Zamora y Zitácuaro tendrán competencia para conocer y resolver:

I. En materia civil los juicios civiles cuya cuantía no exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado. Se exceptúan las cuestiones del orden familiar, propiedad y demás derechos reales sobre inmuebles, de arrendamiento de inmuebles, de los posesorios, de los interdictos y los que versen sobre estado y condición de las personas; y de las diligencias de consignación, incluso las de pensión alimenticia;

II. En materia mercantil de los juicios mercantiles cuya cuantía no exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado con excepción de los juicios ordinarios orales, cuya competencia corresponde a los juzgados de primera instancia en materia civil o mercantil, en los términos dispuestos por esta Ley; y,

III. En materia penal de los delitos que tengan como sanción apercibimiento; caución de no ofender; pena alternativa; multa, cuando ésta no exceda del importe de cien días de salario mínimo general vigente en el momento y lugar en que se cometió el delito, prisión; y, cuando ésta no exceda de tres años, excepto de los delitos previstos y sancionados por los artículos 105,116 y 117 del Código Penal del Estado. Además de la diligencia de exhortos, requisitorias o despachos que reciban y sean de su competencia; y, de los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Artículo 58. Los juzgados menores de las ciudades no contemplados en el artículo anterior, tendrán competencia para conocer y resolver:

I. En materia civil de los juicios civiles cuya cuantía no exceda de trescientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado. Se exceptúan las cuestiones del orden familiar, propiedad y demás derechos reales sobre inmuebles, de arrendamiento de inmuebles, de los posesorios, de los interdictos y los que versan sobre estado y condición de las personas; y, de las diligencias de consignación, incluso las de pensión alimenticia;

II. En materia mercantil de los juicios mercantiles cuya cuantía no exceda de trescientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado, con excepción de los juicios ordinarios orales, cuya competencia corresponde a los juzgados de primera instancia en materia civil o mercantil, en los términos dispuestos por esta Ley; y,

III. En materia penal de los delitos que tengan como sanción: apercibimiento; caución de no ofender; pena alternativa; y, multa, cuando ésta no exceda del importe de treinta días de salario mínimo general vigente en el momento y lugar en que se cometió el delito; prisión, cuando ésta no exceda de un año. Además de la diligencia de exhortos, requisitorias o despachos que reciban y sean de su competencia; y de los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Artículo 59. Los jueces menores deberán someterse para su ingreso a concurso de oposición de conformidad con lo establecido en esta Ley y el reglamento específico; durarán en su encargo tres años.

Artículo 60. El Consejo del Poder Judicial podrá ratificarlos por periodos iguales, previo dictamen de evaluación de su desempeño, tomando en consideración además los siguientes elementos:

I. Los resultados de las visitas de inspección;

II. Los cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente, durante los últimos tres años;

III. Las sanciones que en su caso se le hubieren impuesto; y,

IV. Los demás que el Consejo estime pertinentes.

Artículo 61. Los juzgados menores contarán con el personal siguiente:

I. Un Juez; y,

II. Los demás servidores públicos que determine el Consejo del Poder Judicial.

Estos últimos servidores públicos tendrán, en lo conducente, las mismas facultades y obligaciones que sus homólogos de un Juzgado de Primera Instancia.

Capítulo V
Juzgados Comunales

Artículo 62. El Consejo determinará el establecimiento de juzgados comunales, su extensión territorial y límites; en los municipios con población indígena, atendiendo a la composición pluricultural del Estado.

Artículo 63. Los jueces comunales, dentro de su jurisdicción civil, tendrán competencia para conocer y resolver:

I. De los juicios civiles cuya cuantía no exceda de trescientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado. Se exceptúan las cuestiones de propiedad y demás derechos reales sobre inmuebles, de arrendamiento de inmuebles, de los posesorios, de los interdictos y los que versan sobre estado y condición de las personas;

II. De las diligencias de consignación, incluso las de pensión alimenticia; y,

III. De la mediación y conciliación de conflictos en materia civil siempre que la cuantía de los mismos no exceda de lo señalado en la fracción I.

Artículo 64. Los jueces comunales, dentro de su jurisdicción familiar, tendrán competencia para conocer y resolver:

I. De los matrimonios celebrados conforme a los usos y costumbres de las comunidades en donde ejerzan su jurisdicción, así como de la disolución de los mismos;

II. De las diligencias para suplir la autorización de quienes ejerzan la patria potestad de los menores para contraer matrimonio y, en su caso, para otorgar dispensa de edad;

III. De la separación de personas como acto prejudicial;

IV. De la custodia, educación y cuidado de los hijos;

V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria, para acreditar el concubinato y dependencia económica;

VI. Del requerimiento del cónyuge para su reincorporación al domicilio conyugal;

VII. De las preliminares de consignación, atendiendo al monto señalado en la fracción I del artículo anterior y a las obligaciones periódicas; y,

VIII. De la mediación y conciliación de conflictos en materia familiar, siempre que se trate de asuntos en los que tengan competencia.

Artículo 65. Los jueces comunales, dentro de su jurisdicción mercantil, tendrán competencia para conocer y resolver:

I. De los juicios mercantiles cuya cuantía no exceda de trescientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado, con excepción de los juicios ordinarios orales, cuya competencia corresponde a los juzgados de primera instancia en materia civil o mercantil, en los términos dispuestos por esta Ley; y,

II. De la mediación y conciliación de conflictos en materia mercantil que no excedan de lo señalado en la fracción I del artículo 63.

Artículo 66. Los jueces comunales, dentro de su jurisdicción penal, tendrán competencia para conocer y resolver de los delitos que tengan como sanción:

I. Apercibimiento;

II. Caución de no ofender;

III. Pena alternativa;

IV. Multa, cuando ésta no exceda del importe de cien días de salario mínimo general vigente en el momento y lugar en que se cometió el delito; y,

V. Prisión, cuando ésta no exceda de un año.

El Juez comunal podrá intervenir en el proceso conciliatorio previo a la querella, tratándose de delitos que se persigan a  petición de la parte ofendida, y de aquellos en que los interesados decidan someterse a la conciliación siempre y cuando no se trate de los que la ley califique como graves o se afecte sensiblemente a la sociedad. El Juez comunal deberá procurar la conciliación entre el ofendido y el inculpado en cualquier etapa del proceso, hasta antes de pronunciar el fallo, de la diligencia de exhortos, requisitorias o despachos que reciban y sean de su competencia; y de los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Artículo 67. Los jueces comunales resolverán en única instancia los conflictos que surjan entre personas pertenecientes a esas comunidades, aplicando sus usos, costumbres, tradiciones y prácticas jurídicas cuando haya aceptación expresa de las partes, salvaguardando los derechos fundamentales que establece la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado, y las leyes que de ellas emanen.

Artículo 68. Además de los requisitos establecidos en el artículo 91 de la Constitución Política del Estado, los jueces comunales deberán cumplir los siguientes:

I. Saber leer y escribir;

II. Acreditar el dominio de la lengua indígena correspondiente a la región de que se trate; y,

III. Aprobar el concurso de oposición de conformidad con lo establecido en esta Ley y en el reglamento respectivo.

Artículo 69. Los jueces comunales durarán en su encargo tres años. El Consejo del Poder Judicial del Estado podrá ratificarlos por periodos iguales, previo dictamen de evaluación de su desempeño. Para la ratificación de los jueces comunales, el Consejo tomará en consideración, además, los siguientes elementos:

I. Los resultados de las visitas de inspección;

II. Los cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente, durante los últimos tres años;

III. No haber si do sancionado por falta que haya ameritado suspensión en el cargo, con motivo de una queja de carácter administrativo; y,

IV. Los demás que el Consejo estime pertinentes.

Artículo 70. Los juzgados comunales contarán con el personal siguiente:

I. Un Juez; y,

II. Los demás servidores públicos que determine el Consejo del Poder Judicial.

Estos últimos servidores públicos tendrán, en lo conducente, las mismas facultades y obligaciones que sus homólogos de un Juzgado de Primera Instancia.

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