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Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 6 DE AGOSTO DE 2010,
TOMO: CXLIX, NÚMERO 69, QUINTA SECCION
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(ADICIONADO, P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
TITULO TERCERO
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
CAPITULO I
De la División de Poderes
(REFORMADO, P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960))
Artículo 17.- El Poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actuarán separada y libremente, pero cooperando, en forma armónica, a la realización de los fines del Estado.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo o el Judicial en un individuo.
(REFORMADO, P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960))
Artículo 18.- La ciudad de Morelia es la residencia habitual de los Poderes, y éstos no podrán trasladarse a otro lugar del Estado sino por causa grave, cuando lo acuerden así las dos terceras partes de los miembros del Congreso, a iniciativa del Gobernador del Estado.
Capítiulo II
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Capítulo III
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(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)
CAPITULO IV
Del Poder Judicial
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 67.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Consejo del Poder Judicial, en los juzgados de primera instancia, menores y comunales.
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado está a cargo del Consejo del Poder Judicial, que posee autonomía técnica y de gestión.
El Consejo del Poder Judicial se integra con cinco miembros, de los cuales uno es el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo preside; uno electo por el Congreso del Estado; uno designado por el Gobernador del Estado, un Magistrado y un Juez de Primera Instancia, ambos electos por sus pares, en los términos que fije la Ley Orgánica.
Los Consejeros no representan a quienes los eligen o designen, por lo que ejercen su función con independencia e imparcialidad. Su encargo será por cinco años, con excepción del Presidente. Los requisitos y condiciones para ser Consejero son los mismos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia.
El Consejo del Poder Judicial funciona en Pleno o en comisiones. El Pleno resuelve sobre la designación, adscripción y remoción de jueces, emitirá su reglamento interior, los acuerdos y resoluciones para el cumplimiento de sus funciones. Cuenta con comisiones permanentes y transitorias. Las comisiones permanentes son: administración, carrera judicial y vigilancia y disciplina.
Se establece la Carrera Judicial, a cargo del Consejo del Poder Judicial, en los términos que señale la Ley Orgánica.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 68.- La independencia económica del Poder Judicial la garantizará el Congreso del Estado, asignándole un presupuesto suficiente para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones está garantizada por esta Constitución, la Ley Orgánica y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 69.- La elección de los magistrados y jueces integrantes del Poder Judicial, será hecha preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en el Poder Judicial del Estado o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en la profesión jurídica.
La Ley Orgánica establecerá los criterios y procedimientos mediante los cuales el Consejo del Poder Judicial realizará la evaluación de los aspirantes, bajo el criterio de igualdad de oportunidades.
Los magistrados y jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 70.- La facultad de aplicar e interpretar las leyes reside exclusivamente en el Poder Judicial, en el Tribunal Electoral y en el Tribunal de Justicia Administrativa, en el ámbito de su competencia y ninguna otra autoridad podrá avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 71.- Las leyes fijarán los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que se establezca en ejercicio de la facultad jurisdiccional, así como los requisitos para su interrupción y modificación.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 72.- Son auxiliares de los órganos encargados de administrar justicia:
I. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
II. El Registro Civil;
III. El Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado;
IV. Los consejos tutelares;
V. Los médicos legistas;
VI. Los intérpretes y peritos;
VII. Los síndicos e interventores de concursos, quiebras y suspensión de pagos;
VIIII. (sic)Los albaceas, interventores, depositarios, tutores, curadores y notarios, en las funciones que les encomienden las leyes correspondientes;
IX. Los cuerpos policíacos del Estado y de los municipios; y,
X. Los demás a quienes las leyes les confieran este carácter.
Los auxiliares estarán obligados a desempeñar las funciones que les encomienden los órganos de la administración de justicia, y sus superiores tendrán el deber de facilitarles el ejercicio de las mismas.
SECCIÓN I
De la Integración y Funcionamiento del Supremo Tribunal
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 73.- El Supremo Tribunal de Justicia estará integrado por un número no menor de diecinueve magistrados y funcionará en Pleno o en Salas, en los términos que disponga la Ley Orgánica. Los magistrados Presidente y Consejero no integrarán sala.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 74.- La Ley Orgánica fijará el número de magistrados y distribuirá las competencias señalando las atribuciones que correspondan al Pleno, al Presidente y a las Salas, y, determinará la integración y regionalización de éstas en caso de ser necesaria.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 75.- En caso de que se declaren desaparecidos los Poderes del Estado, el Consejo del Poder Judicial propondrá al Congreso del Estado, la designación de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 76.- Para ser electo Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de la elección;
III. Tener al día de la elección, título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de diez años, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso;
V. Haber residido en Michoacán durante los dos años anteriores al día de la elección; y,
VI. No haber ocupado el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Procurador General de Justicia, o Diputado Local, durante el año previo al día de la elección.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 77.- Los Magistrados ejercerán un periodo constitucional de cinco años y podrán ser reelectos hasta en dos ocasiones. Al término del periodo cesarán en sus funciones.
El Congreso del Estado podrá privarlos de su encargo en cualquier tiempo, cuando incurran en falta de probidad u honradez, mala conducta, negligencia en el desempeño de sus labores o cuando acepten desempeñar otro empleo o cargo de la Federación, Estados, Municipios o particulares, salvo las actividades no remuneradas de la academia, docencia, investigación o de beneficencia y en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 78.- Es causa de retiro forzoso para el magistrado cuando:
I. Cumpla setenta años de edad;
II. Padezca incapacidad física o mental permanente para el desempeño de su encargo; o,
III. Cumpla quince años de servicio en el cargo de magistrado.
El Magistrado cuyo retiro forzoso haya sido aprobado, tendrá derecho a un haber de retiro, en los términos que disponga la Ley Orgánica.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 79.- La elección, reelección o privación del encargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, se hará por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta del Consejo del Poder Judicial.
Para la elección de los magistrados, el Consejo del Poder Judicial, en los términos que disponga la Ley Orgánica, integrará y enviará al Congreso del Estado, la lista de los aspirantes inscritos.
El Consejo del Poder Judicial, noventa días naturales anteriores a la fecha en que concluya el primero y en su caso, el segundo de los ejercicios constitucionales de los magistrados, presentará al Congreso del Estado, dictamen de evaluación del desempeño ético y profesional del Magistrado, para que determine si debe o no ser reelecto.
Si el Consejo del Poder Judicial advierte, derivado de la evaluación permanente, que algún Magistrado ha incurrido en causales de responsabilidad, en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley, deberá, seguido el procedimiento, aplicar la sanción correspondiente. En el caso de que ésta deba ser la privación del encargo o en su caso, la inhabilitación, deberá comunicarlo al Congreso del Estado, para que resuelva.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 80.- Cada Magistrado del Supremo Tribunal, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Congreso del Estado, en la forma siguiente:
Presidente: ¿Protesta desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo, que se le ha conferido, y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y las leyes que de ellas emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado?
Magistrado: ¡Sí, protesto!
Presidente: ¡Si no lo hace así, la Nación y el Estado se lo demanden!
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 81.- La falta temporal de un Magistrado que no exceda de noventa días naturales, será suplida por quien, cumpliendo los requisitos del cargo, establezca la Ley Orgánica.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 82.- Cuando la falta exceda el plazo señalado en el artículo anterior, se hará una nueva elección. Los magistrados electos ejercerán el cargo hasta concluir el período constitucional respectivo.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 83.- Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado:
I. Conocer en Pleno:
a) De las cuestiones de competencia y de la acumulación entre los jueces de cuantía menor de diversos distritos judiciales, entre los jueces de primera instancia del Estado y entre éstos y los jueces de cuantía menor de otros distritos;
b) De los negocios civiles y penales comunes, como tribunal de revisión;
c) De las recusaciones y excusas de los magistrados y secretarios del Tribunal, en los negocios de la competencia del mismo;
d) Del recurso de queja, en los términos que dispongan las leyes;
e) De la expedición y modificación de su reglamento interior;
f) De la aprobación del proyecto de presupuesto que someta a su consideración el Consejo del Poder Judicial
g) De la autorización a los jueces del Estado a sostener competencias con los jueces de otros Estados, de la Federación y del Distrito Federal y con las juntas de Conciliación y Arbitraje, federal y local; y,
h) Las demás que le asigne esta Constitución y la Ley Orgánica respectiva; y,
II. Conocer en Salas:
a) De los negocios civiles, penales y de jurisdicción concurrente como tribunal de apelación;
b) De los recursos de queja en negocios civiles y penales; y,
c) Las demás que le asigne esta Constitución y la Ley Orgánica respectiva.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 84.- El Supremo Tribunal de Justicia nombrará cada tres años a su Presidente, dentro de los quince días siguientes a que concluya tal periodo, el que no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior.
El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia rendirá ante y en nombre del Pleno y del Consejo del Poder Judicial, el tercer jueves del mes de febrero de cada año, informe del estado que guarde la administración de justicia. A este acto asistirán el Gobernador del Estado y los diputados al Congreso del Estado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 85.- El Presidente del Supremo Tribunal será responsable de la buena marcha de la administración de justicia; tendrá la representación del Poder Judicial y las facultades que le señale la Ley Orgánica.
SECCIÓN II
De los Juzgados de Primera Instancia
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 86.- La administración de justicia en primera instancia estará a cargo de jueces. La Ley determinará el número de éstos, su residencia, su competencia, sus atribuciones y la manera de cubrir sus faltas absolutas o temporales. Los Juzgados de Primera Instancia residirán en la cabecera de distrito que señale la Ley Orgánica.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 87.- Los jueces de Primera Instancia, serán nombrados y adscritos por el Consejo del Poder Judicial, de conformidad con los requisitos, procedimientos y criterios, establecidos en la Ley Orgánica. Durarán en su encargo tres años, al término de los cuales podrán ser ratificados, previo dictamen de evaluación de su desempeño ético y profesional.
Los jueces podrán ser privados de sus encargos en cualquier tiempo, por las mismas causales establecidas en el artículo 77 de esta Constitución.
El Consejo del Poder Judicial conocerá, dictaminará y determinará sobre retiro forzoso de un Juez, cuando cumpla setenta años de edad o padezca incapacidad física o mental permanente para el desempeño de su encargo. De ser aprobado, el Juez tendrá derecho a un haber de retiro.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 88.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener veinticinco años cumplidos al día de la elección;
III. Tener el día de la elección, con antigüedad mínima de tres años, título profesional de licenciado en derecho expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por la autoridad o institución legalmente facultada para ello; y,
IV. No haber sido sentenciado por delito doloso.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 89.- Son atribuciones de los Jueces de Primera Instancia:
I. Conocer en primera instancia de los negocios civiles, penales y de jurisdicción concurrente de su Distrito Judicial;
II. Conocer de las cuestiones de competencia y las de acumulación que se susciten entre los jueces de cuantía menor del mismo Distrito;
III. Tener a su cargo al personal de su juzgado y poner en conocimiento del Consejo del Poder Judicial las irregularidades por estos cometidas; y,
IV. Desempeñar las demás funciones que les confieran las leyes.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
SECCIÓN III
De los Jueces Menores y Comunales
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 90.- Habrá jueces menores en los municipios que determine la Ley Orgánica, durarán en su encargo tres años, cumplirán con los requisitos y tendrán la competencia y atribuciones que la misma señale.
El Consejo del Poder Judicial determinará su nombramiento, adscripción, el número que habrá en cada municipio y el procedimiento para cubrir sus faltas temporales o absolutas.
Los Jueces menores podrán ser ratificados previo dictamen de evaluación y privados de su encargo, conforme al artículo 77 de esta Constitución.
El Consejo del Poder Judicial, establecerá juzgados comunales en las poblaciones que por sus características lo requieran. La competencia y atribuciones de estos juzgados se establecerá en la Ley Orgánica.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 91.- Para ser Juez Menor o Comunal se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos;
III. Tener residencia de por lo menos un año en el Estado de Michoacán anterior a su nombramiento; y,
IV. No haber sido sentenciado por delitos doloso.
Artículo 92.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; cuidando que los procedimientos y los términos establecidos por la ley hagan eficaz esta garantía. Su servicio será gratuito.
La ley establecerá los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 93.- Los negocios judiciales serán decididos dentro del Estado en todas sus instancias, las que nunca podrán ser más de dos. Cada instancia será sentenciada por diferentes jueces.
La ley determinará la competencia de los jueces menores y comunales.
En todos los casos se procederá con audiencia de parte y comprobación de los hechos. Toda persona está en libertad para terminar sus diferencias con otra, ya sea por convenio o por medio de árbitro o mediador, aun cuando se haya sometido a juicio y sea cual fuere el estado que éste guarde.
Toda sentencia arbitral se ejecutará sin recurso, a menos que las partes se hayan reservado alguno.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)
Artículo 94.- En el curso de los procesos penales no se emplearán con los acusados promesas, amenazas o violencias.
Las penas privativas de la libertad no podrán en ningún caso exceder de cuarenta años. Esta sanción podrá contemplarse como máxima para delitos calificados como graves por la ley y, también, en el caso de los concursos.
En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera y, los demás que señalen las leyes.