Asistimos a la próxima aprobación de una nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria. Palabras como “racionalización”
y “desjudicialización” aparecen constantemente a la hora de dar un nuevo perfil a esta materia y responder al
desafío de una justicia más moderna y eficaz, sin quiebra de las garantías esenciales del proceso y sin desnaturalizar el
marco que le es propio.
Nadie discute la necesidad de disponer de un texto legal lo más completo posible que sistematice y redistribuya competencias,
suprima expedientes obsoletos, reforme los todavía útiles y traslade e incorpore de otros textos legales determinados procedimientos
que tienen naturaleza voluntaria. El problema del legislador es conseguir una dogmática y una teoría general sobre la Jurisdicción
Voluntaria.
Este trabajo, aunque incompleto, pretende exponer las dificultades de este objetivo, pues no se han aclarado suficientemente
dudas pendientes en torno al concepto y naturaleza de esta materia, al tiempo que emergen en el horizonte nuevos puntos
polémicos derivados de la novedosa regulación y de cambios significativos en el ámbito subjetivo y objetivo.
I. INTRODUCCIÓN: EL “PROBLEMA”
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Nada mejor para comenzar estas líneas y justificar el epígrafe que inicia esta exposición que reproducir ciertos calificativos
de la Ponencia encargada de redactar el Anteproyecto de Ley y “racionalizar” esta materia: “la jurisdicción
voluntaria ha sido descrita o calificada por la doctrina y la jurisprudencia con los más variados epítetos: misteriosa,
heterogénea, fascinante, atormentada, insistente, machacona [...], repudiada por todos y sin sede científica propia, enojosa,
difícil y de poco lucimiento, uno de los más atormentados problemas de la ciencia jurídica europea, la gran olvidada y por
qué no decirlo, la gran ignorada, autoritaria o paradigmática por su brevedad y economía procesal ”.
Asistimos en la actualidad al intento de conformar una Ley novedosa, que supere la concepción de la jurisdicción voluntaria
como residual frente a la contenciosa y que conecte con la realidad social del actual momento histórico, diferente del que
imperaba cuando se aprobó el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo LEC).
Recordemos que la LEC de 1881, tras establecer en los arts. 1811 a 1824 una serie de disposiciones generales de Jurisdicción
Voluntaria, regula a continuación los procedimientos singulares. Fuera del Libro III de la LEC de 1881, se dan diferentes
fenómenos normativos: en primer lugar, la propia Ley incorpora en el Título I del Libro II un Capítulo que comprende no
sólo el procedimiento de conciliación, sino también normas relativas a la competencia y a la eficacia de lo convenido; en
segundo término, diferentes leyes regulan expedientes de Jurisdicción Voluntaria; y en tercer lugar, otro conjunto de leyes
civiles prevé la intervención de la autoridad judicial en procedimientos no contenciosos, pero sin que vayan acompañadas
por una regulación procesal, acudiéndose entonces a las reglas generales o, por vía analógica, a alguno de los procedimientos
específicos de Jurisdicción Voluntaria regulados en la LEC. Por otra parte, aunque sin ser calificados como genuinos procedimientos
de Jurisdicción Voluntaria, las normas registrales, fundamentalmente la Ley Hipotecaria (LH), prevén expedientes que se
asimilan a los primeros y por tal motivo, como luego se verá, ahora se proyecta incorporarlos al régimen jurídico de la
Jurisdicción Voluntaria.
Esta situación, reveladora de una fragmentación normativa, asistemática y deficiente, repercute negativamente en el conocimiento
del Derecho aplicable y, consecuentemente, en la seguridad jurídica, de forma que nadie discute hoy día la necesidad de
disponer de un texto legal lo más completo posible que, conforme a las exigencias de la dogmática del Derecho procesal,
suprima los expedientes obsoletos, reforme los todavía útiles, traslade e incorpore de otros textos legales determinados
procedimientos que tienen naturaleza voluntaria y sistematice y redistribuya competencias, en aras de la racionalización
del sistema, desjudicializando, a favor de otros profesionales del Derecho, las que razonablemente les correspondan por
su propia naturaleza, a fin de dar respuesta también en esta parcela del ordenamiento jurídico al desafío de una justicia
más moderna y eficaz.
Así, frente a posiciones maximalistas (la Jurisdicción Voluntaria podría ser eliminada de cualquier ordenamiento jurídico)
se impone una posición realista, en la que sitúa mayoritariamente la doctrina procesalista, partidaria de regular una parcela
imprescindible de la realidad social en constante expansión, fruto del nuevo perfil de la Jurisdicción Voluntaria, sin quiebra
de las garantías esenciales del proceso y sin desnaturalizar el marco que le es propio.
En definitiva, como expone la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley en trámite parlamentario, “la Jurisdicción
Voluntaria no ha de ser ya un campo de experimentación del legislador. Quizá esta Ley constituya el punto de partida para
la elaboración de una dogmática y una teoría general sobre la JV, con principios informadores y reglas de procedimiento,
que la incardine de forma definitiva en el campo de la ciencia procesal y la aleje de la mera técnica procedimental”.
Que este objetivo se logre es algo más que dudoso. Los problemas y dudas pendientes en torno a la JV no se han aclarado
suficientemente y, por el contrario, han surgido otros nuevos derivados de la novedosa regulación y de ciertos cambios significativos
en el ámbito subjetivo y objetivo de esta parcela.
II. NECESIDAD DE UNA NUEVA LEY SOBRE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. RETOS LEGISLATIVOS
Acabamos de señalar que la LEC de 1881 era bastante deficiente al regular la Jurisdicción Voluntaria. De un lado, faltaba
en ella un criterio uniforme; de otro lado, estableció las especialidades de esta jurisdicción pero no contenía
un procedimiento que rigiera para estos expedientes con carácter general y luego se limitaba a regular algunos expedientes
especiales sin que en su regulación pudiera encontrarse un hilo conductor que explicase por qué se recogían estos expedientes
y no otros muchos en que la legislación se refería a procedimientos de Jurisdicción Voluntaria. Paralelamente, las diversas
Leyes que han ido dictándose, comenzando por el propio Código Civil, han hecho constantes remisiones a expedientes judiciales
que, sin existir una contienda entre las partes, se atribuían al juez y que, por lo tanto, entraban dentro del ámbito de
la Jurisdicción Voluntaria, a veces sin establecer regulación alguna para los mismos y en otras ocasiones regulándolos de
forma muy parcial e imperfecta.
No es de extrañar, pues, que la doctrina haya encontrado en la Jurisdicción Voluntaria un auténtico cajón de sastre formado
por un cúmulo de procedimientos a veces sin relación alguna entre sí y de deficiente regulación que hacían sentir la necesidad
de una regulación completa y de nueva planta de esta jurisdicción
1.
Esta multiplicidad de supuestos y la vetustez de la Ley de 1881 obligan a introducir una sistemática en la materia con objeto
de conseguir una regulación coherente de la misma buscando una sistematización que haga fácil acudir a la Jurisdicción Voluntaria
con cumplimiento de la más elemental seguridad jurídica, seguridad que recoge el artículo 9 de nuestra Constitución como
uno de los derechos fundamentales.
En definitiva, en el marco del Estado constitucional del Derecho una de las piezas que todavía queda por encajar en el organigrama
de la Administración de Justicia es la correspondiente a la Jurisdicción Voluntaria, ya que, pese a la entrada en vigor
de la nueva LEC, continúa vigente, con determinadas excepciones, la regulación contenida en el Libro III de la LEC 1881
relativa a la Jurisdicción Voluntaria, así como la correspondiente a la conciliación y a la declaración de herederos abintestato,
en los casos en que no existe contienda judicial, conforme se establece en la disposición derogatoria única, aps. 1 y 2.
Por otra parte, si bien la mayor parte de los supuestos de JV judicial se contienen en el Libro III LEC, muchos otros actos
de Jurisdicción Voluntaria judicial –y la mayor parte de los correspondientes a la denominada Jurisdicción Voluntaria
no judicial– se regulan en textos legislativos diversos, lo que agudiza la necesidad del nuevo cambio legislativo.
En la Exposición de Motivos LEC, al tiempo que se menciona el anhelo y la necesidad social de una justicia civil nueva,
que suponga un acortamiento del tiempo necesario para obtener una resolución jurisdiccional y que satisfaga la demanda de
tutela con plenitud de garantías procesales, también se afirma en el apartado quinto que, en cuanto a su contenido general,
dicha Ley “se configura con exclusión de la materia relativa a la JV que, como en otros países, parece preferible
regular en ley distinta”. Especial significación tiene en este campo la Ley de JV alemana de 1898 que, con más de
treinta reformas parciales, continúa en vigor.
Llegados a esta conclusión, el legislador se enfrenta a varios retos en el diseño y racionalización de la nueva Ley sobre
la Jurisdicción Voluntaria.
El primer aspecto problemático –proliferación innumerable de supuestos de Jurisdicción Voluntaria y falta de una regulación
procesal unificada– abre dos opciones: intentar una regulación detallada y exhaustiva de todos los supuestos o regular
un único procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Como luego veremos, parece imponerse un sistema mixto.
Un segundo problema será valorar la mayor o menor incidencia de recientes pronunciamientos sobre el particular. Así, de
un lado, la Recomendación núm. R (86) 12 del Comité del Ministros del Consejo de Europa relativa a “ciertas medidas
dirigidas a prevenir y reducir la sobrecarga de trabajo de los tribunales”, en concreto “la de prever, con estímulos
apropiados los procedimientos de conciliación, “confiar al juez”, entre sus tareas principales, la búsqueda
de una solución amigable del litigio entre las partes, evitar el aumento de tareas no jurisdiccionales confiados a los Jueces
y disminuirlas progresivamente confiándolas a otras personas u órganos”.
De otro lado, constituye referencia obligada la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la reforma introducida en la misma
por Ley 19/2003, de 23 de diciembre, cuando cita expresamente en su art. 456.3 b) la Jurisdicción Voluntaria entre las facultades
que las leyes procesales pueden prever tenga el Secretario. También la doctrina es partidaria de descargar al juez de un
buen número de funciones asumidas en la llamada JV que, o no son propiamente de su competencia, o pueden, sin disminución
de garantías, ser ejercidas por otros profesionales, bien incluidos en la Administración de Justicia, como son los Secretarios
judiciales, bien otros funcionarios especialmente capacitados como pueden ser Notarios o Registradores de la Propiedad y
Mercantiles
2.
El tercer problema, o reto legislativo, sería clarificar dos aspectos esenciales sobre la Jurisdicción Voluntaria: su concepto
y naturaleza.
III. CONCEPTO Y ESENCIA DE LA JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA
Sin duda, el primer punto polémico nos lleva a la discusión sobre el concepto y notas definitorias de la Jurisdicción Voluntaria
3, apartado cuya pacífica aceptación nos permitiría avanzar en problemáticas ulteriores.
3.1. Concepto Legal y Tradicional: Ausencia
de Contienda o Contradicción.
La existencia o ausencia de contienda o contradicción ha sido el primer criterio diferenciador. El sistema tradicional de
la LEC se fundaba en la división de la jurisdicción en dos grandes ramas contrapuestas: la jurisdicción contenciosa y la
voluntaria, a las que dedica respectivamente sus Libros II y III, mientras el Libro I tendría por objeto las disposiciones
comunes a una y otra jurisdicción.
Seguía la LEC las ideas del Derecho común, que han persistido en nuestra doctrina y jurisprudencia hasta tiempos muy recientes,
y que diferenciaba ambas jurisdicciones por la existencia o ausencia de contienda o contradicción. Por ello, el Libro III
LEC se iniciaba por el artículo 1811 que definía la Jurisdicción Voluntaria diciendo: “se considerarán actos de jurisdicción
voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del juez sin estar empeñada ni promoverse cuestión
alguna entre partes conocidas y determinadas”. Corolario de esta definición sería la disposición del artículo
1817, según el cual “si a la solicitud promovida se hiciera oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se
hará contencioso el expediente, sin alterar la situación que tuvieran al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que
fuera objeto de él, y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda según la cuantía”.
3.2. La Naturaleza o Finalidad Constitutiva.
En la moderna doctrina procesal, ni la existencia del conflicto de intereses ni la de controversia o contradicción se considera
nota esencial del proceso, ni su ausencia la nota diferencial de la Jurisdicción Voluntaria. En ésta existen actos en los
que la oposición o contradicción está implícita, v. gr. bienes gananciales, puesto que se supone que uno de los cónyuges
no está de acuerdo y por eso precisamente se acude al juez (artículo 1377 del Código Civil –en lo sucesivo, CC–)
o cuando el juez se ve obligado a remover el tutor (a lo que éste se opone, artículo 248 CC).
En el proceso existirá normalmente un conflicto de intereses, una contienda entre partes, pero a veces el interés es único
(como suele ocurrir en los procesos de Estado) o la contradicción no se da, como en los casos del allanamiento, la rebeldía,
y suele ocurrir en la ejecución procesal. De ahí la búsqueda por la doctrina de otro carácter diferenciador de la Jurisdicción
Voluntaria que en la doctrina italiana se estableció en la naturaleza constitutiva del acto de Jurisdicción Voluntaria.
Así, se llegó en nuestra doctrina (GÓMEZ ORBANEJA y HERCÉ QUEMADA, GUASP, DE LA PLAZA, PRIETO CASTRO) a entender que la
Jurisdicción Voluntaria sería una actividad del Estado dirigida a la constitución de relaciones jurídicas, a su desarrollo
y modificación. En todas estas formas era una actividad del poder del Estado dirigida a la configuración y no al mantenimiento
del ordenamiento jurídico concreto.
3.3. La Finalidad Preventiva.
En todos los casos de Jurisdicción Voluntaria, nos dice CALAMANDREI, no sólo se trata de creación de relaciones o estados
jurídicos nuevos, sino que, además, falta el elemento de sustitución que se encuentra en todas las providencias jurisdiccionales
y que consiste en el cumplimiento subsidiario por parte del juez de una actividad que, en primer término, habrían debido
cumplir las partes. En la Jurisdicción Voluntaria el juez obra siempre a base de preceptos dirigidos a él por la Ley, que
le impone tomar parte en la constitución o desarrollo de relaciones jurídicas que tienen lugar entre particulares, para
producir dentro de tales relaciones efectos que por la voluntad del legislador la sola actividad de los particulares no
podría producir; de manera que la actividad del juez tiene siempre en el ejercicio de esta jurisdicción un carácter de necesidad
(en contraposición con la actividad propiamente jurisdiccional que es siempre un medio subsidiario de actuación del derecho),
en cuanto ciertas relaciones de la vida privada no pueden surgir y perfeccionarse sino con la cooperación de esta actividad.
En esta misma línea, CARNELUTTI definió la JV por su finalidad preventiva. La diferencia entre proceso contencioso y proceso
voluntario se funda en la distinción entre conflicto actual y conflicto potencial de intereses. La finalidad del proceso
contencioso es típicamente represiva: hacer que cese la contienda, lo cual no quiere decir que cese el conflicto, que es
inmanente, sino componer la litis mediante el derecho, bien con la declaración de certeza o con la actuación del Derecho.
La prevención de la litis es el fin específico del proceso voluntario que se obtiene regulando y determinando con certeza
las relaciones jurídicas en los casos en que el peligro de la injusticia o de la falta de certeza es más grave. En la Jurisdicción
Voluntaria el conflicto de intereses es potencial, la contienda aún no existe, pero se trata de impedir que se convierta
en actual mediante el proceso voluntario.
3.4. La Ausencia de Juicio Contradictorio. Pluralidad de Funciones.
Actualmente, se viene admitiendo la heterogeneidad de los actos de Jurisdicción Voluntaria, lo que constituye la mayor dificultad
para llegar a una conclusión definitiva sobre el concepto y naturaleza de esta jurisdicción.
Frente a la finalidad constitutiva como función característica de la Jurisdicción Voluntaria, se ha puesto de relieve la
pluralidad de funciones que cumple la Jurisdicción Voluntaria. Así, aparte de funciones de documentación o autenticación
de hechos o actos jurídicos y de conciliación, en la Jurisdicción Voluntaria aparecen las mismas manifestaciones que en
la contenciosa: la declaración de hechos o derechos, la constitución de derechos o estados jurídicos, el aseguramiento y
la ejecución de derechos. Por ello, la diferencia última entre el proceso y el acto de Jurisdicción Voluntaria no se pondría
en sus respectivas finalidades, sino en la existencia o ausencia del juicio contradictorio y su correlativo efecto de la
cosa juzgada material.
En definitiva, la Jurisdicción Voluntaria desempeña una pluralidad de funciones dirigidas al desenvolvimiento y desarrollo
de las relaciones jurídicas privadas mediante un procedimiento no contradictorio. La ausencia del juicio contradictorio
sería, pues, la nota diferencial de la JV frente a la contenciosa.
IV. NATURALEZA JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVA
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Antes de conocer la orientación de la reforma legislativa, es obligado valorar si la Jurisdicción Voluntaria no sería actividad
jurisdiccional sino administrativa, segundo problema de gran calado, junto a la discusión sobre su concepto. De esta forma,
la búsqueda de un criterio definidor de la JV se complica con la discusión sobre su carácter jurisdiccional o administrativo,
por cierto no clarificado por las muy dispares conclusiones.
4.1. Significado del Término o Expresión Nominal.
En primer lugar, se trata de sostener y justificar que la Jurisdicción Voluntaria no es una simple expresión nominal, utilizada
por el legislador como mero catalizador de procedimientos heterogéneos, carente de justificación racional.
La Ponencia nos dice que ya en Derecho Romano existió el sustrato social y la realidad jurídica de lo que, por primera vez
en la historia de la ciencia jurídica europea, un jurista clásico del siglo III d.C., llamado Marciano, denomina iurisdictio
voluntaria. Dicha expresión se transmite en la Edad Media a través de los glosadores y comentaristas al Derecho Común, y
de éste pasa a los códigos modernos y a las legislaciones de los distintos países europeos.
Ahora bien, no es tan seguro, a la luz del Proyecto en tramitación parlamentaria, que mantener esta denominación responda
a una conclusión jurídicamente válida acerca de la naturaleza y ámbito objetivo de la Jurisdicción Voluntaria, pues mucho
nos tememos que seguimos dando primacía al valor convencional del lenguaje cuando nos referimos a una institución de tal
difícil y variado contorno, aparte de tan amplio y distinto ámbito subjetivo, a menudo no exclusivo sino compartido.
4.2. Naturaleza Administrativa o Jurisdiccional.
En segundo lugar, se trata de justificar que la Jurisdicción Voluntaria no es una actividad administrativa, cuya titularidad
se atribuye a los Juzgados y Tribunales, conforme a nuestro actual modelo de colaboración entre los poderes del Estado,
sino que la protección, gestión o administración de derechos o intereses privados que se atribuye a los Jueces, supone un
ejercicio de la potestad jurisdiccional en sentido amplio, en atención al carácter indisponible de los derechos o intereses
legítimos tutelados, a la interrelación entre intereses particulares con intereses generales o sociales, al carácter tutelar,
constitutivo, preventivo, ejecutivo o complementador respecto a la posición de menores, incapacitados, personas con discapacidad
o desvalidos, o bien se justifica, en determinados supuestos, en atención a la especial garantía que supone la intervención
judicial.
Cabría, en consecuencia, distinguir dos modelos procesales: a) el de los procesos ordinarios de cognición, caracterizados
básicamente por las mayores garantías en materia de alegaciones, pruebas, recursos, aportación de parte, principio dispositivo,
etc., que caracterizan tanto los supuestos en que existe conflicto relevante entre las partes como aquellos otros en que,
planteado un contradictorio, éste se resuelve sin allanamiento, ni debate, ni controversia; y b) los procedimientos de Jurisdicción
Voluntaria, caracterizados por una mayor agilidad, menor formalismo, limitación de determinadas garantías, con preservación
de las fundamentales garantías de los procesos contradictorios, amplios poderes del Juez y mayor economía procesal, que
conforman aquellos supuestos en que el Juez, sin que exista pretensión frente a otra parte, ni controversia de especial
relevancia, actúa por imperativo legal, en defensa de intereses públicos o sociales, o con carácter constitutivo, autorizando
y controlando la legalidad de la correspondiente actuación.
En conclusión, en el proceso, mediante la declaración del derecho por el juez, se trata de asegurar la superioridad de un
interés –el de la parte que tiene razón según ley– sobre otro. Por ello, el proceso se concibe como un debate
dialéctico entre partes, como un sistema de garantías (la última garantía del ciudadano). En él, el juez es un órgano imparcial,
cuya actuación está legalmente regulada, sometida al juego del principio dispositivo y las partes actúan bajo los principios
de contradicción e igualdad. Configurado como una garantía individual, ampara al individuo y lo defiende del abuso de la
autoridad del juez, de la prepotencia de los acreedores o de la saña de los perseguidores.
En distinto sentido, la Jurisdicción Voluntaria no pretende asegurar la superioridad de un interés sobre otro, sino que
un interés considerado relevante por el Estado sea tutelado mediante determinadas formalidades y a través de un órgano jurisdiccional.
La ausencia de bilateralidad explica que puedan adoptarse en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria formas simplificadas
y expeditivas, que rija el principio de oficialidad y que la intervención de los terceros interesados no sea asimilable
a la de la parte en el proceso civil, lo que elimina la aplicación de los principios de contradicción y de igualdad.
Con lo anterior, parece oportuno, o mejor obligado, un análisis sobre el marco constitucional de la Jurisdicción Voluntaria,
lo que repercute y afecta de forma esencial a esta cuestión.
4.3. Marco Constitucional.
Un primer análisis jurisprudencial (STS, Sala 3.ª, 22 mayo 2000) nos recuerda que “[...] el que se admita la existencia
de actuaciones de jurisdicción voluntaria atribuidas a órganos no judiciales, para las que tal denominación es harto discutible,
no supone que cuando un juez o tribunal está llamado por la Ley a definir un derecho o a velar por él, sin que exista contienda
entre partes conocidas y determinadas (art. 1811 LEC), su actuación no deba estar revestida de las garantías propias de
la jurisdicción [...] de modo que no se puede afirmar que en la denominada jurisdicción voluntaria los jueces y tribunales
no estén ejerciendo potestades jurisdiccionales (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado), con independencia de que ulteriormente
quepa sobre lo mismo otro proceso contradictorio, y, en consecuencia, esas potestades quedan amparadas por el artículo 117.3
de la Constitución, según el cual su ejercicio ha de hacerse con arreglo a las normas de competencia y procedimiento que
las Leyes establezcan.
Las demás funciones, que el artículo 117.4 de la Constitución permite que una Ley atribuya a los jueces y tribunales en
garantía de cualquier derecho, son aquellas que, a diferencia de las denominadas de jurisdicción voluntaria, no comportan
protección jurisdiccional de derechos e intereses legítimos, como en los supuestos de participación de jueces o magistrados
en los Jurados de Expropiación Forzosa o en la Administración Electoral, en que aquéllos se incorporan a otras Administraciones
del Estado por la garantía que su presencia en ellas confiere, pero sin paralelismo alguno [...]”.
El Tribunal Constitucional, sin embargo, no se ha decantado por tal ubicación sistemática. Así, frente a la posición anterior,
cabe citar las SSTC 93/1983 y 124/2002 que, partiendo del artículo 24.1 de la Constitución, llegan a estas conclusiones:
A) las leyes procesales han de prever un cauce procedimental para que todas las personas puedan obtener una resolución de
fondo fundada en derecho en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. La Constitución no impone un tipo de procedimiento
determinado, pudiendo valorar el legislador cuál sea el más adecuado siempre que no se produzca indefensión; B) si el legislador
ha decidido instrumentar el supuesto al modo de la jurisdicción voluntaria, tal regulación legal no desconoce ni afecta
al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que el legislador ha establecido un cauce procedimental, al modo
de la jurisdicción voluntaria, y otro procesal, para el supuesto de oposición, que permita la efectividad del mencionado
derecho fundamental; C) la función encomendada en estos casos al Juez no es la de juzgar y ejecutar lo juzgado (art. 117.3
CE), sino que, al ser concebida al modo de la jurisdicción voluntaria, ha de incluirse en las funciones que, de acuerdo
con el artículo 117.4 CE, puede atribuirle expresamente la Ley en garantía de cualquier derecho.
Sobre este particular volveremos más adelante al referirnos a la “desjudicialización de la Jurisdicción Voluntaria”,
ya que los redactores del Proyecto “ubican” definitivamente esta materia en el ap. 4 del artículo 117 CE, lo
que tiene repercusiones importantes y dificulta, en gran medida, una concepción o perfil unitario de la Jurisdicción Voluntaria.
V. LÍNEAS DE LA REFORMA PROCESAL EN CURSO
Veamos, a continuación, las directrices de la reforma legislativa y los objetivos que persigue alcanzar la “Ley de
Jurisdicción Voluntaria para facilitar y agilizar la tutela y garantía de los derechos de las personas y en materia civil
y mercantil”, para comprobar cómo se enfocan los problemas y retos antes enunciados.
5.1. Jurisdiccionalidad.
Como refiere la Ponencia encargada de la reforma, establecida la tramitación de su normativa a través de la vía de una Ley
y no de forma reglamentaria, nos encontramos ante la posibilidad de actualizar la institución y situarla en sus justos límites,
sin administrativizarla.
Jurisdicción contenciosa y voluntaria, una vez desgajadas de ésta las artificiosas adherencias que no le son propias, constituirían
esferas de la jurisdicción que requieren una actividad de enjuiciamiento del órgano jurisdiccional, si bien en la Jurisdicción
Voluntaria que se enmarca, en gran parte de su contenido, en el amplio campo del ejercicio pacífico de los derechos –de
ahí la justificación funcional de la denominación–, no existen, en general, posiciones contrapuestas a priori
de personas enfrentadas, salvo supuestos de conflictos de relevancia menor, mientras que en la jurisdicción contenciosa
lo normal es la existencia de una controversia entre los litigantes, aunque hay también procesos declarativos o constitutivos
en los que no existe oposición (se trata de auténticos procesos sin contradicción de voluntades como sucede, por ejemplo,
en los supuestos de las denominadas sentencias sin oposición).
Ahora bien, que las palabras e intenciones muchas veces no llevan a una realidad jurídica tan cierta ni tangible, lo denota
el examen crítico del Consejo General del Poder Judicial al articulado: parece decantarse por la tesis que sostiene la naturaleza
jurisdiccional de la Jurisdicción Voluntaria, al ponerla en relación con la función de garantía de derechos que el artículo
117.4 CE atribuye a Juzgados y Tribunales, separada de la función genuinamente jurisdiccional de juzgar y hace ejecutar
lo juzgado a través del proceso contencioso. Esta posición, que parece inclinarse a favor de la adscripción al campo jurisdiccional,
se manifiesta en dos datos reveladores de la toma de posición al respecto: en primer lugar, al sustantivar estos procedimientos
con el término “jurisdicción” desde la propia denominación de la Ley; en segundo lugar, el recurso a la LEC
como derecho supletorio.
Por lo que se refiere a
lo primero, a la vista de los cambios de denominación de estos procedimientos en otros ordenamientos, en principio “esta
elección terminológica no debería resultar inane”. Ahora bien, sin necesidad de entrar en la polémica acerca de si
es o no jurisdiccional el ejercicio de las funciones judiciales que prevé con carácter genérico el artículo 117.4 CE, de
lo que no cabe duda es que todo criterio que parta de la consideración del sujeto forzosamente debe conducir a resultados
insatisfactorios, pues por definición ni son Jueces ni ejercen funciones jurisdiccionales los Secretarios Judiciales, los
Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, a quienes también se encomiendan estos procedimientos. A ello se
añade que el empleo a lo largo del texto de los términos “administrador” y “expediente” apunta a
la naturaleza administrativa de la Jurisdicción Voluntaria.
Por lo tanto, de este primer argumento no puede extraerse una conclusión jurídicamente válida acerca de la naturaleza jurídica
de la Jurisdicción Voluntaria, debiendo concluirse que el mantenimiento de esta denominación, aunque fuera impropia desde
su origen en nuestro Derecho, se debe a la oportunidad de conservar una designación con arraigo histórico que, por tal motivo,
cumple con la finalidad de hacer cognoscible, en líneas generales, aquello de lo que se trata en esta Ley. Se da primacía,
por tanto, al valor convencional del lenguaje.
En cuanto al carácter supletorio de la LEC, hay que matizar que el Anteproyecto dispone en el artículo 12 que lo será únicamente
de aquellos procedimientos de la competencia de Jueces y Secretarios Judiciales, lo que constituye un dato revelador de
la naturaleza jurisdiccional que concede a estos procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, pues precisamente tal categoría
sirve para determinar el derecho aplicable en caso de lagunas legales, acudiendo a la regulación y principios de instituciones
que comparten la misma naturaleza jurídica. Ahora bien, este criterio no se extiende a los procedimientos que corren a cargo
de sujetos ajenos a la Administración de Justicia, como los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles,
pues los expedientes que tramiten se regirán por su legislación específica (artículo 28).
En definitiva, sin que nos corresponda zanjar esta polémica jurídica, que parte de la heterogeneidad tanto de los objetos
de los expedientes de Jurisdicción Voluntaria como de los sujetos que de ellos conocen, sí conviene dejar apuntado que el
tratamiento que la naturaleza jurídica recibe en la reforma no responde, quizá por ser inevitable el problema de categorización,
a una idea unitaria que pueda dar soluciones satisfactorias a los problemas que plantee la regulación de la Jurisdicción
Voluntaria
4.
5.2. Desjudicialización de la Jurisdicción
Voluntaria.
Sin salirnos todavía del problema de la naturaleza, vemos que, en primer lugar, se deslindan aquellas competencias que deben
continuar atribuidas al órgano jurisdiccional por razón de su naturaleza jurídica y aquellas otras competencias que, atribuidas
en su momento a los Jueces, podrían desjudicializarse al desaparecer las razones de política legislativa que constituían
su fundamento y atribuirse a profesionales del Derecho a quienes correspondan con mayor propiedad el ejercicio de estas
funciones, en atención a su propia naturaleza así como a su especialización y cualificación jurídicas. Se trataría con ello
de sistematizar y redistribuir funciones, en aras de la racionalización del sistema y como muestra de confianza en la madurez
de la sociedad civil.
La línea inicial del Anteproyecto buscaba, en esencia, regular tan sólo las competencias que se mantienen en la órbita judicial:
“ciertamente dirimir conflictos a través del proceso, con todas las garantías propias de la actividad procesal, es
el núcleo esencial de la potestad jurisdiccional, pero otorgar tutela judicial fuera del proceso, con respeto a las fundamentales
garantías del procedimiento, en asuntos relativos a menores, personas con discapacidad, incapacitados, desvalidos, ausentes,
intereses generales, públicos o sociales, restricción de derechos fundamentales o en conflictos no especialmente relevantes,
mediante la aplicación del derecho objetivo, forma parte asimismo del contenido de facultades atribuido por el artículo
117.3 de la Constitución a Juzgados y Tribunales, interpretado en sentido amplio”.
El problema es que el Proyecto de Ley se desmarca de esta línea inicial del Anteproyecto y aclara que, tal y como aparece
concebida en la presente Ley, la Jurisdicción Voluntaria encuentra su amparo en el artículo 117.4 de la Constitución, como
función expresamente atribuida a los Juzgados y Tribunales en garantía de derechos que se ha considerado oportuno sustraer
de la tutela judicial que otorga el proceso contencioso, claramente amparado en el artículo 117.3 CE.
El cambio de rumbo, con las consecuencias derivadas, es llamativo, ya que se pretende incorporar en un mismo texto normativo
múltiples supuestos competenciales, estén o no en la órbita judicial, con lo que, en vez de desjudicializar la Jurisdicción
Voluntaria (para reconducirla a sus justos términos) parece producirse la desnaturalización de la Jurisdicción Voluntaria,
ya que se concentran en un mismo texto normativo materias cuya trascendencia –o interés legítimo– es de muy
distinta intensidad y, por tanto, con difícil encaje unitario: bajo el mismo “paraguas jurisdiccional” (aunque
sólo sea en el sentido semántico), se cobijan múltiples supuestos, gran parte de los cuales carecen de contenido y naturaleza
jurisdiccional y no merecen tal órbita o referencia judicial.
En la memoria justificativa del Proyecto se insiste en que “la atribución de competencia a otros operadores jurídicos
no investidos de potestad jurisdiccional, Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles,
es una consecuencia directa de la incardinación de la JV en el ap. 4 del artículo 117 de la Constitución
5. Obsérvese que, mientras el ap. 3 alude al “ejercicio de la potestad jurisdiccional,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”, el ap. 4 dispone que los Juzgados y Tribunales podrán ejercer las funciones
que “expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho”. Este es, precisamente, el fundamento
de la intervención judicial en los expedientes de Jurisdicción Voluntaria: la garantía de derechos cuando expresamente se
lo encomiende la ley”.
Evidentemente, la función que acabamos de apuntar no debe estar exclusivamente reservada a los Jueces, sino que debe estar
abierta a otros operadores jurídicos, ya formen parte de la Administración de Justicia, como los Secretarios judiciales,
ya sean otros de acreditada solvencia profesional como los Notarios y los Registradores.
Quizá no sea necesario advertir que al realizar este reconocimiento de funciones no se trata de convertir a dichos funcionarios
en órganos de jurisdicción, ni siquiera se ha pretendido hablar de una “Jurisdicción Voluntaria notarial o registral”,
sino tan sólo reconocer que algunas de las funciones desarrolladas hasta ahora por los Jueces dentro del ámbito de la Jurisdicción
Voluntaria son funciones que o bien encajan con mayor propiedad en las desempeñadas por dichos funcionarios, o pueden ser
desempeñadas alternativamente por ellos o por los Secretarios judiciales.
Pero, precisamente, por lo expuesto ya no queda tan claro que la Jurisdicción Voluntaria se configure en el futuro como
parte integrante de la idea de Administración de Justicia ni que responda a una naturaleza unitaria e inequívoca. En este
sentido, el Consejo General del Poder Judicial sí ha cuestionado la orientación de la reforma: “sin necesidad de entrar
en la polémica acerca de si es o no jurisdiccional el ejercicio de las funciones judiciales que prevé con carácter genérico
el artículo 117.4 CE, de lo que no cabe duda es que todo criterio que parta de la consideración del sujeto forzosamente
debe conducir a resultados insatisfactorios, pues por definición ni son Jueces ni ejercen funciones jurisdiccionales los
Secretarios Judiciales, los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, a quienes también se encomiendan estos
procedimientos. A ello se añade que el empleo a lo largo del texto de los términos “administrador” y “expediente”
que apunta a la naturaleza administrativa de la Jurisdicción Voluntaria.
Sin que corresponda a este Consejo zanjar esta polémica jurídica, que parte de la heterogeneidad tanto de los objetos de
los expedientes de Jurisdicción Voluntaria como de los sujetos que de ellos conocen, sí lo es dejar apuntado que el tratamiento
que la naturaleza jurídica recibe en la reforma no responde, quizá por ser inevitable el problema de categorización, a una
idea unitaria que pueda dar soluciones satisfactorias a los problemas que plantee la regulación de la Jurisdicción Voluntaria”.
5.3. Ampliación de la Competencia a otros Operadores
Jurídicos. El Nuevo Ámbito Subjetivo de la JV.
La ampliación de los sujetos a los que esta Ley permite administrar o gestionar los expedientes de Jurisdicción Voluntaria
merece mayor detenimiento. Sobre este trascendental cambio, debemos hacer especial hincapié en el empleo de un nuevo término
o expresión, que nuestro legislador dice queda más que justificada, pues la expresión “administrador del
expediente” que maneja la Ley, alude a la pluralidad de profesionales jurídicos que, obligatoria o potestativamente,
intervienen en el nuevo sistema de la Jurisdicción Voluntaria
6.
A) Redistribución de Competencias.
La nueva regulación, como antes se apuntó, tiene como uno de sus objetivos reducir la competencia de los Jueces en esta
materia, al tiempo que se atribuyen competencias a los Secretarios Judiciales y se amplían las competencias de Notarios
y de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
Se produce, así, un primer movimiento de redistribución de funciones dentro del ámbito de la Administración de Justicia,
abriendo a los Secretarios judiciales la posibilidad de decisión en un área que en la actualidad es propia de los Jueces.
La mayoría de la doctrina procesalista, la Recomendación del Consejo de Europa de 1986, el Libro Blanco de la Justicia y
del Consejo General del Poder Judicial de 1997, el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia suscrito el año 2001,
el acuerdo de febrero del año 2003 entre el Ministerio de Justicia con las Comunidades Autónomas, y lo previsto en los arts.
438.3 y 5 y 456.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redactados por LO 19/2003, de 23 de diciembre, reconocen la
conveniencia de atribuir amplias competencias a los Secretarios judiciales en sede de Jurisdicción Voluntaria.
Conforme a lo anterior, se pretende incrementar notablemente las competencias de los Secretarios judiciales: “en atención
a su cualificación y preparación jurídica y a su experiencia y dominio de la técnica procesal, se les atribuyen competencias
para tramitar y resolver los expedientes de Jurisdicción Voluntaria que no tengan por objeto la condición o estado civil
de la persona, los asuntos relativos al derecho de familia o aquéllos en que estén comprometidos intereses de menores o
incapaces. De esta manera, quedan sometidos al ámbito de decisión del Secretario judicial tanto “la conciliación”
como los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria relativos a derechos reales, obligaciones, sucesiones, salvo la excepción
puntual de algunos abintestatos, y los que afecten al derecho mercantil y al marítimo”.
B) Intervención de otros Operadores Jurídicos.
El segundo movimiento consistente en “desjudicializar aquellos supuestos que, por su propia naturaleza jurídica, competen
a otros profesionales del Derecho, en especial Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles”, completándose
el marco de competencias que prevé el texto articulado con el reconocimiento genérico de las funciones de Notarios y Registradores
en materia de Jurisdicción Voluntaria en los arts. 274 de la LH y 1 de la Ley de 28 de mayo de 1862, de organización del
Notariado, que se reforman por las disposiciones finales segunda, núm. 13º, y tercera, respectivamente
7.
Sobre este punto ha de observarse que la Ley deja la puerta abierta a la intervención de “otro funcionario designado”
(p.e., el núm. 13º de la disposición final segunda modifica el art. 274 de la LH, confiriendo a los Registradores de Bienes
Muebles, junto a los de la Propiedad y Mercantiles, en su condición de funcionarios públicos, el ejercicio de aquellas funciones
en materia de Jurisdicción Voluntaria que según la legislación específica se le atribuyan), lo que unido a los principios
de actuación del Secretario judicial, remarca la tendencia a la “administrativización” de estos procedimientos
con la intervención de funcionarios públicos encuadrados en la Administración General del Estado, al depender jerárquicamente
los Notarios y Registradores del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
sin perjuicio de gocen de autonomía e independencia en el ejercicio de su función pública.
Es importante resaltar que se establece un régimen de competencias compartidas entre el Secretario Judicial, por una parte,
y el Notario o el Registrador, por otra, sin que este fenómeno tenga lugar en los expedientes que son administrados por
los Jueces. Este régimen faculta al interesado a que elija entre unos u otros profesionales (artículo 27.1)
8. La justificación de la competencia compartida entre Notarios y Secretarios
judiciales radica en el hecho de que ambos agentes jurídicos son titulares de la fe pública judicial y extrajudicial. La
intervención del Registrador Mercantil se explica por la especialidad de determinados trámites que prevé la legislación
mercantil y, en especial, la de sociedades.
Por último, ampliando la competencia exclusiva que se reconoce en la actualidad a los Notarios en el procedimiento de declaración
de herederos abintestato previsto en los 979 LEC 1881, y sin perjuicio de los expedientes de Jurisdicción Voluntaria que
permanecen fuera de esta Ley y que se regulan en la legislación registral, se extraen del ámbito judicial determinados expedientes
en materia de derechos reales y de Derecho societario para atribuirlo, respectivamente, a los Registradores de la Propiedad
y a los Mercantiles.
C) Opiniones Críticas.
Los problemas derivados de este cambio subjetivo tan importante no han hecho más que empezar y han merecido ya la oportuna
crítica y diversidad de opiniones entre los distintos operadores jurídicos. La primera, del propio cuerpo de secretarios
9. También, la intervención de Notarios y Registradores en determinados expedientes
está generando suspicacias mutuas al defender su rol en la Jurisdicción Voluntaria.
Lo expuesto quedó patente en las distintas comparecencias que han tenido lugar en la Comisión de Justicia. Abrió fuego el
Decano del Colegio de Abogados de Madrid, Luis MARTÍ MINGARRO, que opinó que este Proyecto es ya un avance por buscar en
el mundo jurídico protagonistas a los que atribuir la responsabilidad de resolver una serie de expedientes, pero subrayó
su “profunda discrepancia” con la disposición adicional tercera de la ley que da al Notario la posibilidad de
ejercer funciones de asesoría: “la ley nos plantea a los Abogados un problema que no tenemos, que es la colisión con
las competencias de los Notarios”.
El Decano de los Registradores, Eugenio RODRÍGUEZ CEPEDA, en el transcurso de su intervención, defendió que los profesionales
a los que representa “no reivindican funciones en esta materia”, aunque dejó claro que están disponibles para
lo que el legislador disponga. En su opinión, en determinados expedientes como los de dominio o los mercantiles la intervención
del Registrador redundaría en beneficio del ciudadano dada la especialización que estos profesionales tienen en la materia.
Por último, CEPEDA criticó que se aproveche esta Ley para reformar el artículo 1º de la Ley del Notariado de 1862 y aseguró
que puede alterar el modelo de seguridad jurídica preventiva o extrajudicial existente en España. Por eso, consideró que
“no es de recibo” que se utilicen disposiciones adicionales para alterar el citado modelo. En su opinión, el
Proyecto da a las actuaciones del Notario la presunción de legalidad, de la que hasta ahora sólo gozan las resoluciones
dictadas por los Jueces.
Por su parte, el Presidente del Consejo General del Notariado, José MARQUEÑO, pidió que el asesoramiento al que se refería
MINGARRO no se confunda con el “asesoramiento de parte”, que es el que proporciona el Abogado. El asesoramiento
va simplemente en el campo de la información, en el de transmitir a las partes la trascendencia de lo que van a hacer porque
ya no tendrá marcha atrás, subrayando que los Notarios no arrebatarán a nadie competencias en virtud de lo dispuesto en
este Proyecto. En este sentido, recalcó que la modificación prevista en la disp., final 3.ª “no añade competencia
alguna para los Notarios que suponga innovación”, pero sí “resulta imprescindible para que la Dirección General
de Registros y del Notariado pueda ejercitar el control que le corresponde”.
5.4. Racionalización del Sistema.
Junto al radical cambio del ámbito subjetivo, también se ha revisado el ámbito objetivo: “la racionalización del sistema
vigente es otro problema que ha sido preciso abordar”.
El legislador de 1881 no consideró preciso acotar el campo jurídico en el que se podían extender los expedientes de Jurisdicción
Voluntaria, pero el examen de los expedientes diseminados en el ordenamiento permite al legislador actual señalar que la
administración o tutela que se pretende en los actos de Jurisdicción Voluntaria ha de venir referida a “cuestiones
de Derecho civil o mercantil”. Siguiendo el criterio tradicional, el Proyecto establece como objeto material de los
procedimientos de Jurisdicción Voluntaria las materias civiles y mercantiles. Quedan fuera, por tanto, otras materias, como
la laboral (la Ley de Procedimiento Laboral –artículos 63 y ss– regula un procedimiento de conciliación previa
de igual naturaleza a su homónimo civil).
Ahora bien, esto no significa que todas estas materias que han dado lugar a procedimientos que se califican como de Jurisdicción
Voluntaria, estén incluidas en el ámbito material de esta Ley, pues quedan fuera de esta Ley materias que son objeto de
los procedimientos de JV incluidos en la LEC o en otras leyes o, en fin, procedimientos de Jurisdicción Voluntaria que tienen
por objeto el Derecho Marítimo Mercantil (disp. adiciona 7ª)
10.
En este contexto, con la nueva filosofía y ámbito subjetivo que introduce el Proyecto de Ley, el artículo 1.2 considera
expedientes de Jurisdicción Voluntaria “todos aquellos en los que se solicita la intervención de un Juez, Secretario
judicial, Notario, Registrador u otro funcionario designado para la administración o tutela de cuestiones de derecho civil
y mercantil en las que no exista contraposición entre los interesados”
11.
Sin embargo, tanto antes como ahora, esta definición que vincula la Jurisdicción Voluntaria al ejercicio pacífico de los
derechos y al elemento negativo de la ausencia de controversia no es válida para aquellos procedimientos que prevén incidentes
de oposición, vías de impugnación e incluso la intervención del MF o de un defensor judicial, precisamente para abrir la
vía a posibles discrepancias procedentes de sujetos distintos tanto del proponente como del decisor. La dificultad en encontrar
un común denominador en sentido positivo del conjunto heterogéneo que es llamado Jurisdicción Voluntaria es una constante
que se agrava ante la progresiva incorporación a esta categoría de expedientes de muy diferente articulación, lo cual es,
a su vez, consecuencia de la diversidad de objetos.
En otro orden de consideraciones, la proliferación innumerable de supuestos de Jurisdicción Voluntaria que hoy permanecen
vigentes –y dispersos– en el ordenamiento ha planteado dos alternativas extremas. La primera supone el intento
de abordar una tarea codificadora, regulando detallada y exhaustivamente todos los supuestos que obedezcan a las premisas
apuntadas. Esta alternativa, además de hacer la Ley interminable y muy repetitiva, tiene el inconveniente de dejar huérfanos
de regulación los casos que el legislador futuro, con toda probabilidad, remitirá sin más a los trámites de la Jurisdicción
Voluntaria. La única posibilidad de salvar este inconveniente sería la vía irregular de reformar constantemente un cuerpo
legal hipertrofiado que sería difícil mantener actualizado.
La segunda alternativa consistía en regular un único procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y reconducir al mismo todos
los supuestos existentes, respetando las particularidades que las leyes que los crean puedan establecer. Ciertamente, esta
segunda solución resultaba técnicamente muy atractiva, pero planteaba algunas dificultades que han parecido insalvables.
La principal es la actual situación. Recogidos en la vieja LEC determinados expedientes de Jurisdicción Voluntaria, las
leyes posteriores –entre otras, el mismo Código civil– se consideraron dispensadas de regular las peculiaridades
de dichos supuestos y confiaron en la aplicación de lo establecido en la legislación procesal. Si ahora se suprimieran sin
más esos procedimientos especiales, quedarían también suprimidas particularidades de las que no es conveniente prescindir.
De aquí que se haya optado por seguir un sistema mixto. Por un lado, regular lo más detalladamente posible un procedimiento
general de Jurisdicción Voluntaria al que puedan reconducirse la mayoría de los supuestos existentes, procedimiento que
servirá con carácter general y que contiene una norma específica que respeta las peculiaridades que en algunos supuestos
pueda haber introducido o introduzca en el futuro la ley sustantiva. Esta cláusula permite que, en los expedientes que ha
estimado oportuno, se mantengan las particularidades necesarias o su regulación específica, aplicándose siempre con carácter
supletorio y, en defecto de norma especial, las reglas dictadas para el procedimiento general.
5.5. Implantación de un Procedimiento Global
y Unitario.
El establecimiento de estas bases generales ha conducido a la conclusión de que es posible configurar un procedimiento común al que se
pueda reconducir la tramitación de los expedientes de Jurisdicción Voluntaria codificados en esta Ley, los regulados en otros cuerpos
legales y los que se puedan prever en el futuro.
La regulación de este procedimiento general ha de quedar disociada para disciplinar la intervención de Jueces y Secretarios
Judiciales y la de Notarios y Registradores cuando cualquiera de ellos intervenga como administrador de expedientes de Jurisdicción
Voluntaria. Esta distinción descansa en la evidencia de que tanto su intervención en los expedientes que gestionan, como
la infraestructura con que cuenta cada uno, son tan diferentes que demandan una regulación especial. Sin embargo, esta disociación
no ha de interpretarse sólo como mera coexistencia de procedimientos judiciales y extrajudiciales para solventar cuestiones
idénticas, sino como la consagración legal de la alternativa que se ofrece al ciudadano de acudir con este tipo de cuestiones
ante uno u otro administrador. Se debe insistir en que los efectos de la decisión con la que concluya el expediente tiene
valor idéntico tanto si se sustancia ante un Juez o un Secretario judicial como si se sustancian ante un Notario o Registrador.
Por evidentes razones de sistemática legislativa, la regulación del procedimiento que aplicarán Notarios y Registradores
cuando el interesado opte por solicitar su intervención no se regula en esta Ley, sino que se remite a lo que prevea en
este punto la legislación notarial e hipotecaria. De tal modo, las especialidades procedimentales que figuran en los títulos
VI, VII, VIII, IX y X sólo serán aplicables cuando el expediente lo administre un Secretario judicial.
Por otra parte, la nueva regulación del proceso en la LEC, caracterizada por principios como la economía procesal, la concentración,
la inmediación, la oralidad o el papel activo del Juez, ha supuesto un acercamiento a la concepción de mayor agilidad, brevedad
y menor formalismo, caracterizadora del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, el cual sale, a su vez, reforzado en la
nueva ley en orden a la exigencia de un mayor cumplimiento de las garantías procesales propias del contencioso, especialmente
en lo referente a los principios de audiencia a las partes interesadas y mayor participación, así como la disposición legal
de que no toda oposición hace contencioso el procedimiento, sino sólo aquella que es considerada razonable por el órgano
jurisdiccional y esté prevista con este efecto en el procedimiento específico, sin perjuicio de la posibilidad de incoar
un proceso judicial posterior con el mismo objeto (artículo 2)
12.
Sin embargo, que se hayan diluido algunas diferencias no implica que no se mantengan otras. El texto del Proyecto es expresivo
de lo anterior: “Tal como aparece concebida en la presente Ley, la Jurisdicción Voluntaria encuentra su amparo en
el artículo 117.4 de la Constitución, como función expresamente atribuida a los Juzgados y Tribunales en garantía de derechos
que se ha considerado oportuno sustraer de la tutela judicial que otorga el proceso contencioso, claramente amparado en
el artículo 117.3. Esta distinción adquiere en la Jurisdicción Voluntaria una importancia singular, no sólo porque ambos
procedimientos tienen un campo de aplicación y unas características netamente diferenciadas, sino porque los principios
rectores en que cada uno descansa son también distintos. Así, está ausente en la Jurisdicción Voluntaria el principio de
igualdad de partes, dado que los interesados o terceros no están en pie de igualdad con el solicitante. Tampoco tiene lugar
el principio contradictorio, toda vez que la existencia de meros interesados en el procedimiento elude de antemano la presencia
de partes, configuradas con arreglo a los parámetros que imperan en el proceso contencioso. Finalmente, tampoco se produce
en su plenitud el efecto de cosa juzgada de la resolución, puesto que en la intervención del Juez no se ha comprometido
jurisdicción. Ello no implica que toda oposición que se formule en el expediente de Jurisdicción Voluntaria, lo transforme
sin más en contencioso.
Sin embargo, la distinción entre potestad jurisdiccional y administración del derecho privado no debe impedir que existan
abundantes puntos de intersección entre la Jurisdicción Voluntaria y la contenciosa. De tal modo, se ha configurado un procedimiento
general y básico para los expedientes administrados por Jueces y Secretarios judiciales, fundamentado en el juicio verbal
que regula la LEC, y se ha previsto la aplicación supletoria de la ley procesal civil en lo no previsto por la que disciplina
la Jurisdicción Voluntaria. Esta proximidad entre ambas esferas de la jurisdicción excede de lo meramente formal y se extiende
a la aplicación al procedimiento voluntario de principios que rigen el contencioso, con las adaptaciones que demandan las
características que definen a cada uno. Así, se ha considerado apropiado un reforzamiento de los principios dispositivo
y de aportación de parte en el procedimiento voluntario, una atenuación del dirigismo judicial y una aproximación de las
posiciones de solicitantes, interesados y terceros”.
VI. EPÍLOGO
Concluida esta exposición global, aunque incompleta, acerca del nuevo perfil de la Jurisdicción Voluntaria, no entramos
a examinar ni desarrollar con más detalle el articulado y estructura de la reforma procesal en curso, lo que excedería con
mucho del objetivo de esta exposición.
Las páginas del número especial del Boletín de Información del Ministerio de Justicia, octubre de 2005, Año LIX,
dedicado al “Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria”, así como del suplemento al núm. 2025,
Año LX, de 15 de noviembre de 2006, de igual Boletín de Información del Ministerio de Justicia, dedicado al “Proyecto
de Ley de Jurisdicción Voluntaria para facilitar y agilizar la tutela y garantía de los derechos de la persona y en materia
civil y mercantil”
13, dejan información suficiente y detallada, cuya lectura permitirá al interesado
sacar conclusiones personales acerca de si el legislador está consiguiendo el objetivo de racionalizar, rediseñar y marcar
unas pautas generales, claras y seguras, que sirvan de dogmática y teoría general sobre la llamada Jurisdicción Voluntaria.
* Presidente Audiencia Provincial Cádiz. [Artículo publicado en
Revista la Ley,
AÑO XXVIII. Número 6770].
1 Se cita, al respecto, al autor que tal vez se ha ocupado con mayor extensión de la
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, Bienvenido GONZÁLEZ POVEDA. En su obra sobre el tema estudia nada menos que 135 expedientes de
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA y su contenido no es exhaustivo, quedando todavía fuera muchos otros expedientes que podrían incluirse
dentro de este concepto.
2 “El fin que persigue la reforma de racionalizar el sistema no debe
responder a la sola idea de rebajar la carga de trabajo de los órganos jurisdiccionales. Puntos de vista unilaterales como
éste han de ser rechazados como única perspectiva de contemplación de la realidad jurisdiccional, pues sin desconocer el
evidente incremento del número de asuntos que llegan a los Tribunales y la necesidad de legislar con conciencia de la sobrecarga
que padece la Administración, habrá también que ponderar si a la hora de afrontar la actividad legislativa el resultado
previsible va a suponer la potenciación o, por el contrario, la merma de los derechos y expectativas de los justiciables”.
Así expone, con cierta crítica, el Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de LJURISDICCIÓN VOLUNTARIA,
emitido con fecha 28 de julio de 2006.
3 GONZÁLEZ POVEDA, Bienvenido, “Relaciones entre Jurisdicción Voluntaria y Jurisdicción
Contenciosa [...]”, Cuadernos de Derecho Judicial, 16/1996.
4 Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de LJURISDICCIÓN VOLUNTARIA,
emitido el 28 de julio de 2006.
5 Éste, creemos, es el error de base o planteamiento. No es la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA,
en su globalidad, la que se sitúa a ese nivel constitucional, sino, exclusivamente, algunos supuestos exclusivos que se
mantengan en la órbita de decisión judicial. Cuando otros operadores, distintos a los Jueces, ejerzan funciones “al modo
de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA” no estarán ejerciendo funciones del artículo 117.4 CE. En otro caso, habría que decir que
la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA tiene naturaleza claramente administrativa, aunque en ciertos supuestos intervengan los Jueces
(al igual que sucede en el ámbito electoral o de registro civil).
6 El Título I del Proyecto recoge las Disposiciones generales. Consta de dos artículos
y define la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA dando cabida a los Jueces, Secretarios judiciales, Notarios y Registradores y a “otro
funcionario”, para permitir al legislador futuro la atribución de competencia al operador que estime más idóneo. En este
Título se introduce el concepto novedoso de “administrador del expediente”, que extenderá sus facultades al conocimiento
y resolución de los expedientes de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Tal fórmula –parece que intentando encontrar una denominación
genérica a todos ellos– es poco afortunada, dado que los procedimientos de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA no son, en propiedad,
susceptibles de administración sino de tramitación y resolución, que es, por otra parte, aquello en que consiste la actividad
de estos sujetos, sin olvidar que el aspecto de administración o de gestión de los expedientes de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
–al que también se refiere la EM– no es el que mejor se corresponde con la función que ejercen los miembros del Poder Judicial.
7 No supone una novedad, como es notorio, residenciar en estos profesionales determinados
expedientes de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, ni es la primera vez que el legislador se mueve en esta dirección. La Ley 10/1992,
de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, reformó el artículo 979 de la LEC entonces vigente para atribuir
a los Notarios, en sustitución de los órganos judiciales, la competencia exclusiva para la declaración de herederos abintestato
promovida por quienes fueran descendientes, ascendientes o cónyuge del finado.
8 En relación con este punto, se corre el riesgo de que la posibilidad de elección pueda
verse condicionada por la capacidad económica del solicitante, en detrimento del principio de igualdad, ya que dependerá
de los recursos económicos disponibles la posibilidad efectiva de optar entre acudir a unos u otros profesionales del Derecho,
que no comparten en su actuación los mismos procedimientos ni adoptan las mismas fórmulas de organización y gestión, lo
que en principio coloca a la Administración de Justicia, a pesar de los esfuerzos que se vienen realizando, en una situación
de desventaja. En este sentido apunta el informe del CGPJ.
9 SEOANE CACHARRÓN, Jesús, El Ministerio de Justicia ha cambiado la filosofía del Anteproyecto
de la Ponencia y pasa de una configuración judicialista de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA a una configuración mixta con una
clara tendencia de administrativizarla, posiblemente para justificar la concesión de una muy generosa intervención de los
Notarios y Registradores, poniéndolos al mismo nivel de los componentes del órgano jurisdiccional Jueces y Secretarios judiciales.
Tal posición choca frontalmente con el art. 117.3 y 4, así como con el art. 14 de la Constitución. El Ministerio de Justicia
se ha excedido en generosidad hacia los Notarios y Registradores. . José Luis ARROYO también critica la intervención
de Notarios y Registradores en la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, entre otras cuestiones por el coste que supondrá para el ciudadano
y defendió el papel de los Secretarios en este ámbito por su mayor preparación en materia procesal.
10 Según se afirma en la MJ, se opta por omitir un Título destinado a regular los
expedientes de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA relativos al Derecho Marítimo para posponer la nueva regulación a la futura Ley sobre
navegación marítima, permaneciendo vigentes de forma transitoria las normas de la LEC de 1881 que afectan al Derecho Marítimo,
prolongando aún más su vigencia. Lo anterior contradice el marcado «objetivo codificador» que tiene la reforma legal y que
se manifiesta, por una parte, en el establecimiento de una serie de disposiciones generales aplicables a todos los procedimientos
de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, estén o no regulados en el nuevo texto, y en segundo lugar, en el desarrollo a lo largo del
articulado de la tramitación de aquellos expedientes que se consideran más relevantes a fin de adaptarlos a la legislación
sustantiva. Con la exclusión de los procedimientos en materia de Derecho Marítimo, cuya reforma se pospone a lo que disponga
una futura Ley, queda en cierta medida devaluada la “voluntad codificadora” que inspira a la reforma.
11 “Con la expresión JURISDICCIÓN VOLUNTARIA se hace referencia a aquellos procedimientos
en los que un particular solicita la intervención de un tercero investido de autoridad sin que exista conflicto o contraposición
de intereses. Esta definición genérica tiene validez tanto para el modelo tradicional configurado en la LEC de 1881 como
para el que articula la presente Ley. La revisión de los procedimientos voluntarios vigentes permitía llegar a la conclusión
de que la mayor parte descansaban en la base común de carecer de contienda entre los interesados. Sin embargo, superado
el precedente histórico que llevó a remitir al conocimiento judicial cuestiones que, en rigor, no exigían su intervención,
la atribución al Juez de todos los expedientes de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA constituye un obstáculo del que hoy es necesario
prescindir”.
12 La ausencia de contradicción o la solución pacífica de controversias dejan de ser
los elementos que tradicionalmente han diferenciado la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA de la contenciosa, incrementando la reforma
las posibilidades de contradicción sin que ello necesariamente suponga la alteración de los términos del procedimiento.
13 Es curioso y significativo el cambio de nombre que produce entre el Anteproyecto
y el Proyecto para la nueva Ley en curso.