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Un código procesal civil para Europa: El Derecho Romano como elemento para la construcción de un Proceso Europeo común
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Por Tomás-Javier Aliste Santos
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I. LA LEY 23076/2008
En 1986 el profesor Storme, de la Universidad de Gante, sorprendió en el ámbito académico procesal señalando que el momento
histórico invitaba a la elaboración de un proceso civil común para todos los estados europeos
1. Se trataba de una iniciativa ambiciosa, aunque consciente de las trabas, porque
a nadie pasaba desapercibido el fuerte arraigo nacional del proceso civil, pero tampoco podía olvidarse la vocación del
mismo proceso como instrumento susceptible de proyección internacional y universal. Muy pronto, la iniciativa fue acogida
con entusiasmo por la doctrina y, así, en el VIII Congreso mundial de la Asociación Internacional de Derecho Procesal, celebrado
en Utrecht durante 1987, fue objeto de estudio, constituyéndose un Grupo de Trabajo bajo la presidencia del propio Storme,
grupo que terminaría recibiendo de la Comisión Europea el histórico encargo de trabajar en pro de la elaboración de un Proyecto
de Código procesal civil europeo
2. Las labores de este Grupo de Expertos se extendieron a lo largo de diversos
años y fruto de las mismas fue el Proyecto de Código Procesal civil europeo firmado en Gante el 2 de febrero de 1993; proyecto
que no ha sido objeto de resolución alguna por las instancias de la Unión
3, quedando en un absoluto limbo jurídico, truncándose, por el momento, la esperanza
de continuidad en el impulso de la codificación.
Se suele invocar como motivo esencial del fracaso la reticencia de los estados de la Unión a desprenderse de un ámbito normativo
como el procesal, que tradicionalmente ha sido entendido como uno de los elementos integrantes del núcleo de la soberanía
nacional. Sin embargo, a mi juicio, el éxito o fracaso de la codificación procesal europea dependerá de la adecuada ponderación
que se haga sobre un hecho capital que no puede pasar desapercibido: la historicidad del Derecho. Que el Derecho está sujeto
al devenir histórico es algo de lo cual no duda nadie y, sin embargo, a menudo este hecho se ignora o no se comprende plenamente
por el legislador. Muy bien expresa este pensamiento de los mozos touya, en un formidable prólogo a la reedición
del Cuerpo de Derecho Civil Romano de García del Corral: “No se puede olvidar que el Derecho tiene un carácter
histórico, lo cual no sólo significa que se dé en la historia o que venga determinado por ella, sino que su consistencia
es histórica, que está constituido por elementos más o menos lejanos en el tiempo, pero necesariamente pertenecientes al
pasado, cuya comprensión por consiguiente remite a otra época”
4.
El Derecho como apunta de los mozos requiere un doble enfoque sincrónico y diacrónico, porque su estado actual es
el producto de una dialéctica de siglos de la que no puede sustraerse sin perder su propia naturaleza
5. El gran jurista Savigny, prologando su monumental Sistema de Derecho Romano Actual,
defiende esto mismo de forma contundente: “Pretender como se ha hecho a menudo, que la ciencia mirada desde el punto
de vista histórico, establece la forma antigua del Derecho como tipo absoluto e inmutable para el presente y para el porvenir,
es desfigurar completamente este punto de vista, cuyo verdadero sentido nos enseña, por el contrario, a reconocer el mérito
y la independencia de cada siglo y trata, sobre todo, de aclarar el lazo vivo que liga el presente con el pasado, bajo el
concepto de que, si esa relación se nos oculta, podríamos ver las manifestaciones exteriores del Derecho, pero no penetrar
su espíritu”
6.
En este sentido, todo proyecto de codificación procesal europeo que realmente quiera prosperar, deberá tener en cuenta el
fenómeno de la historicidad del propio Derecho procesal, tratando de reconstruir las etapas de la dialéctica pasada, para
que una vez haya sido comprendido el devenir de las instituciones procesales a lo largo del tiempo, estemos en condiciones
de entender cuál será su futuro.
Así las cosas conviene tener siempre presente que existen tres fenómenos jurídicos que han determinado la evolución histórica
del Derecho europeo: la romanización jurídica, el estudio y la recepción del ius commune y, por último, su codificación
7. La influencia de estos tres fenómenos ha sido particularmente puesta de manifiesto
en la evolución del Derecho civil. No obstante, el Derecho procesal como disciplina jurídica autónoma ha sido objeto de
menores estudios históricos, perdiéndose, incluso, dicha perspectiva evolutiva irremediablemente enmarcada por la fuerza
determinante de esos factores.
Y, sin embargo, a poco que profundicemos vemos que el Derecho procesal es una de las disciplinas jurídicas donde más se
ha hecho sentir la influencia de la romanización, recepción y codificación, factores, como sabemos, que han marcado la historia
del Derecho europeo.
El profesor Biondi durante la década de los treinta del pasado siglo ya nos ponía en esta dirección
8. Así, elevando el conocimiento jurídico por encima de las particularidades nacionales,
advertía que todo el edificio del proceso civil moderno se levanta sobre un armazón fundamentalmente romano
9. Quedaba superada con su estudio una polémica estéril sobre cuál era el elemento
preponderante que determinaba los orígenes del proceso actual. Durante años la doctrina europea mantuvo una intensa discusión
sobre la cuestión identitaria del proceso civil. Pugnaban entre sí los partidarios de las tesis romanistas, germanista
10 e italocanónica o bajomedieval, defendiendo que cada uno de estos factores
era el fundamental en la configuración del proceso. El propio Chiovenda, que al principio consideraba que el proceso tenía
un origen medieval e italiano, entendiendo por tal la suma sintética de los elementos romanos, germánicos y canónicos
11; años después, en una conferencia celebrada en Bucarest, rectifica esta tesis
y advierte la intensa romanización del proceso moderno
12, que tiene sus orígenes en el proceso justinianeo, radicalmente opuesto a otros
sistemas procesales también romanos como las legis actiones y el procedimiento per formulae. La llamada
cognitio extraordinem ha sido el motor que ha impulsado la evolución del proceso europeo, y ha sido así precisamente
por ser un sistema procesal abierto a su reforma. Así, puede entenderse su continuidad temporal, siguiéndose su rastro en
los diversos cuerpos normativos que van desde Justiniano hasta el tiempo de los glosadores. Los conceptos de acción, entendida
como medio idóneo para perseguir la tutela jurídica, la excepción, la jurisdicción, la noción de competencia, las formas
de los actos procesales, consagrándose el principio de escritura, que durante tantos siglos ha dominado la práctica forense,
el entendimiento de la materia probatoria, la doctrina de la sentencia y de la cosa juzgada, la configuración de la apelación,
entendida como medio para posibilitar la modificación de la sentencia dada por el juez inferior, todas ellas encuentran
ya acogida normativa en la Compilación Justinianea
13.
Partiendo de estas bases, cuando en la segunda mitad del siglo XII se halla en Bolonia un manuscrito del Digesto, la Littera
Bononiensis, que había caído en el olvido durante siglos, comenzándose, así, su estudio por Irnerio y sus discípulos,
se abre una nueva época muy fructífera para el impulso de los conocimientos jurídicos. Desde Bolonia primero y otras Universidades
europeas después, va germinándose un cuerpo de doctrina en torno a la interpretación del viejo Derecho romano que terminará
convirtiéndose en el ius commune de la Cristiandad, siendo un fenómeno radicalmente importante para el entendimiento
de gran parte del Derecho moderno
14 y, particularmente, para entender la estructura general y los distintos actos
que componen nuestro proceso, que es el resultado de la interpretación que los juristas medievales, tanto glosadores como
canonistas, llevaron a cabo sobre las fuentes justinianeas. Proceso que, por ello, no es heredero directo del romano, sino
indirecto a través del tratamiento y el cuerpo de doctrina resultante de la interpretación medieval a la que se vieron sometidos
los textos jurídicos romanos
15.
Tradicionalmente, la doctrina ha utilizado la expresión proceso romano-canónico, para referirse al proceso del ius commune
surgido en época medieval
16. Sin embargo, no se trata de dos ordenamientos confluyentes porque el proceso canónico
no sería más que una subespecie reelaborada del romano
17, un desarrollo lógico de normas procesales que emanadas de la autoridad
eclesiástica aplican y ofrecen la continuidad en el tiempo de un proceso que es netamente justinianeo. No obstante, este
punto no es obstáculo que impida reconocer la gran influencia de la Iglesia sobre los orígenes del proceso actual.
Tengamos en cuenta que el Derecho procesal del ius commune nace como consecuencia de la querella de las investiduras
entre el Papado y el Imperio, fruto de los diversos procesos específicos surgidos contra obispos discrepantes de la reforma
gregoriana. El devenir procesal concreto de dichas causas planteará una serie de problemas que inducen a que los canonistas
profundicen en el conocimiento de esta rama del Derecho para dar solución a las cuestiones de la práctica forense
18. De este modo, el viejo proceso romano justinianeo, ahora bajo la etiqueta
de italocanónico, constituirá el Derecho procesal del ius commune. Las Instituciones, el Digesto, las Novelas y
el Código de Justiniano, de un lado, y de otro el Decreto de Graciano y el Libro II de las Decretales de Gregorio IX, serán
las sedes normativas del mismo.
A partir del Decreto de Graciano, y con base en la normativa procesal generada posteriormente por la Iglesia en las Decretales,
aparecen numerosas obras genéricamente calificadas como ordines iudiciarii, en las que los canonistas se ocupan
de problemas eminentemente procesales, atendiendo a necesidades teóricas, desde luego, pero sin perder nunca su utilidad
tanto en la práctica civil como canónica
19. Entre otras obras, dignas de mención son la Summa ordinis iudiciorum
de Basiano de Bolonia, la Summa de ordine iudiciario de Anglico, la Summa de Dámaso Húngaro, el Ordo iudiciarius
de Tancredo, el Ordo de Juan Andrés, la Summa de Enrique de Segusio, obra esta fundamental en cuanto al
entendimiento de la motivación judicial se refiere, y el Speculum iudiciale de Durante.
Este género de tratados sobre procedimiento bien pronto encuentra también recepción en los reinos de España. Y, así, entre
los juristas españoles que escribieron obras de Derecho procesal común destacan por encima del resto JACOBO DE LAS LEYES,
autor de las Flores del Derecho, el Doctrinal y la Summa de los nove tiempos de los pleytos
20, y Martínez de Zamora, autor de una Summa Aurea de ordine iudiciario
21 y de un breve tratado, pero muy valioso en cuanto a su contenido: la Margarita de los
pleitos
22. Sin negar la importancia de estos juristas, no sería justo obviar
otros ordines iudiciarii como el Ordo iudiciarius ad summariam notitiam de Petrus Hispano, tratado que
tiene carácter de precedente e inspirador de los anteriormente citados, y el Ordo iudiciarius iudex debet citare,
de autoría anónima a tenor del único manuscrito conservado en la Biblioteca Capitular de la Seo de Urgel. Todos estos cuerpos
doctrinales forman un precioso tesoro que testimonia el nacimiento de los estudios procesales en España.
Vemos, en definitiva, como apunta Pérez Martín
23, que el Derecho procesal es una de las ramas del Derecho a las que mayores
esfuerzos de estudio dedicaron los juristas medievales desde los mismos inicios del ius commune. Sin llegar a ninguna
exageración bien puede afirmarse que el tratamiento autónomo del propio Derecho procesal, entendido como disciplina sistematizada
en cuanto al procedimiento, arranca en esos momentos; constituyendo uno de los elementos sustanciales sine qua non puede
entenderse ni explicarse tanto el alcance como la difusión del ius commune. Prueba de ello, es la estructura del
procedimiento civil, cuya raíz romana convenientemente sistematizada en diez tiempos por los juristas medievales, aún hoy
constituye el armazón fundamental de nuestra moderna Ley de Enjuiciamiento civil y de los Códigos de proceso civil de toda
Europa continental. Comprobemos esta afirmación, analizando la obra de los juristas medievales que sintetizaron en sus tratados
el procedimiento civil romano de las extraordinariae cognitiones
24. A partir de la época de Justiniano, el juicio se introducía por vía del libellus conventionis,
escrito de demanda del actor al cual se le da entrada sin examen de fondo mediante sentencia interlocutoria. No obstante,
el magistrado podía rechazar el libelo si la pretensión o pretensiones referidas eran manifiestamente contrarias a Derecho.
Prestada caución por ambas partes en litigio, y una vez comunicado el libelo al demandado, éste presentaba libellus contraventionis
en el que podía oponerse a las pretensiones del actor o bien invocar excepciones.
La litis contestatio pierde la importancia que tenía en el procedimiento formulario, constituyendo un acto donde
el magistrado conoce las pretensiones del demandante y la contradicción que el demandado hace de las mismas: quam litis
fuerit contestata, post narrationem propositam et contradictionem obietum, qualicunque iudicio maiore sive minore
(L. 14§4 Cod. De iudiciis 3.1). Planteadas la narratio proposita del actor y la contradictio obiecta
del demandado, las partes conjuntamente con sus abogados, hacen juramento de calumnia, expresando la confianza que tienen
en el triunfo de sus posiciones. Además, podía plantearse también una replicatio del actor frente a la contradictio
del demandado, y, a su vez, una duplicatio de éste. Sea como fuere, el debate quedaba listo para el examen probatorio.
Nuestros medios de prueba son en grandes rasgos idénticos a los de esta época. Así, podía practicarse la testifical, extendiéndose
durante este periodo la máxima unus testis nullus testis; la documental, preferente sobre la anterior y de distinta
fuerza probatoria dependiendo de la categoría del documento (acta o gesta, instrumenta publica de los tabelliones
y las cautiones chirographa o instrumentos privados); la pericial, el juramento y la confesión. Además, el Derecho
justinianeo recogió las presunciones entre los medios de convicción, dividiéndose estas en praesumptiones hominis y praesumptiones
iuris(iuris tantum e iuris et de iure).
El debate probatorio no podía prolongarse indefinidamente. En este sentido, Scialoja recuerda que la Novela 52 de Justiniano
prevé que la sentencia debe dictarse transcurridos tres meses como máximo desde que una de las partes declara que no precisa
más medios de instrucción
25.
La sentencia definitiva cerraba el proceso en instancia, había de ser escrita y pronunciada, posteriormente, por el mismo
juez que conoció de la causa en audiencia pública. Además, las sentencias revestían otros requisitos recogidos en el Código
y en el Digesto. En cuanto a la garantía de la motivación diversos romanistas no sólo consideran su práctica durante esta
época sino que, además, el hecho fundamental del surgimiento de la apelación, como medio de impugnación de sentencias ante
un magistrado jerárquicamente superior, refuerza poderosamente su asentamiento forense. En definitiva, este sistema extraordinario,
que en su origen sirvió para el encauzamiento procesal de aquellas cuestiones no previstas por el viejo ordo iudiciorum
privatorum, de ahí su calificación como cognitio extra-ordinem, acabó siendo un nuevo ordo iudiciorum privatorum
de tal repercusión e importancia posterior que bien podemos compartir las palabras de Cuenca cuando observa que “es
tan vigente y perdurable la influencia del sistema extraordinario sobre el proceso moderno que cualquier jurista de nuestra
época, con su buena dosis de latín vulgar o de griego, hubiera podido ejercer su profesión en Bizancio en los tiempos del
Bajo Imperio”
26.
Los juristas medievales del ius commune proceden a la unificación de las diversas leyes sobre procedimiento dispersas
en los cuerpos legales romanos y canónicos. Y fruto de la unificación y sistematización son, como hemos dicho, sus ordines
iudiciarii que explican el procedimiento civil. A partir de entonces, se extiende en la mayoría de países europeos
el llamado solemnis ordo iudiciorum, que nace con una claridad expositiva y sintética admirable en los tratados
procedimentales del siglo XIII, pero acaba convirtiéndose en un proceso tedioso, ineficaz, cargado de farragosas distinciones
técnicas formuladas por los doctores, que entorpecen la práctica jurídica, dilatando sin justificación los procesos
27. Ese solemnis ordo iudiciorum, plasmado durante siglos en la Partida
III, constituirá el fundamento básico de nuestra codificación procesal y, así, encuentra acogida tanto en la Ley de Enjuiciamiento
civil de 1855 como en la de 1881
28, que fueron impermeables a otros procedimientos más ágiles del Derecho común,
como los plenarios rápidos, bien estudiados por Fairén
29.
Si recapitulamos lo dicho hasta el momento, vemos cómo desde la época de formación de ese ius commune procesal
europeo hasta la codificación del mismo, doctrina y práctica procesal van de la mano. Existe una relación de reciprocidad
evidente. Y con razón se ha dicho que el Derecho europeo continental ha estado y sigue estando marcado en su evolución por
la doctrina académica
30. Esta vinculación permitió con base en los materiales romanos la recepción
del proceso común para las diversas naciones europeas, cuyos juristas durante siglos estudiaron los mismos autores y practicaron
un procedimiento sustancialmente idéntico en Montpellier, Heidelberg, Orleans, Pavía o Salamanca. La codificación, sin embargo,
supondrá la nacionalización del proceso civil, paralizándose durante más de doscientos años el fenómeno histórico de la
integración procesal europea
31. Nuestros manuales son exégesis del enjuiciamiento nacional. Nuestros estudiantes
no conocen más proceso que el propio. Y en nuestras aulas raramente se alude a la doctrina extranjera. Tal es la nacionalización
del Derecho procesal, que bien pueden trasladarse al mismo las palabras que Bugnet dedicaba al Derecho civil una vez que
fue codificado en Francia “yo no conozco el Derecho civil; y no enseño más que el Código de Napoleón”.
Así las cosas, y a pesar del actual estado de la integración procesal europea, el Derecho procesal sigue siendo el mismo
en la mayoría de los estados europeos. La codificación del XIX supuso la fijación normativa de los materiales del Derecho
común, ofreciendo un proceso civil sustancialmente idéntico desde el Báltico al Mediterráneo. Por ello, realmente, la mayor
dificultad para proseguir el camino de la codificación es una cuestión de voluntad entre los estados miembros de la Unión.
Se ha alegado por algún sector doctrinal como impedimento invencible que la materia procesal entra de lleno en la soberanía
nacional, resultando poco menos que imposible privar a los estados de la capacidad legislativa al respecto. También se arguye
como obstáculo la tradición jurídica procesal de los diversos estados. E, igualmente, se cuestiona la pérdida de competencias
de los Parlamentos nacionales en la materia, que se ven transferidas a un ente, la Unión, “cuyo funcionamiento bajo
los parámetros de la democracia es cuestionado a diario”, como bien advierte Ferreiro Baamonde
32.
Sin embargo, veamos si estos argumentos son plenamente fundados y hacen la tarea integradora insalvable. ¿Acaso nuestro
proceso actual es obra exclusiva del genio legislativo español?, pero ¿no quedamos en que la tradición jurídica en la materia
no es nacional sino supranacional y compartida por el grueso de las naciones europeas? ¿Dónde han de quedar si no siglos
y siglos de Derecho común europeo? Quien así piense bien de forma deliberada o inconsciente procede a la preterición de
nuestra historia común en materia procesal. Olvida la huella indeleble de Roma. Se cierra en torno a la codificación nacional,
sintiendo como propio un Derecho que, sin embargo, es compartido.
Además, en mi opinión, tampoco puede sostenerse la supuesta objeción democrática para que desde las instituciones de la
Unión no se impulse un cuerpo procesal civil uniforme y compartido por los estados miembros. En este sentido, el Parlamento
europeo ha ido aumentado progresivamente sus poderes, convirtiéndose en un auténtico poder legislativo
33. De este modo, la codificación procesal europea será también, al igual que
las codificaciones nacionales, fiel al principio democrático.
En el fondo, la postura de aquellos sectores doctrinales tan empeñados en formular reticencias a la futura codificación
del proceso civil europeo no hace sino trasladar al campo del Derecho procesal la célebre polémica entre Thibaut y Savigny,
a propósito de la codificación del Derecho civil alemán
34. Pero es que este traslado, además de un despropósito absoluto, resulta imposible.
Los elementos que fundaron la famosa polémica entre Thibaut y Savigny están ausentes en la codificación procesal. Prueba
de ello, son las palabras que el propio Savigny llega a decir en su escrito De la vocación de nuestra época para la legislación
y la Ciencia del Derecho, refiriéndose a la grave situación de la administración de justicia que prolongaba excesivamente
los procesos en muchos países alemanes. Señala acertadamente que la culpa de ese hecho no se encontraba en las fuentes del
Derecho material sino en “las formas procesales de muchos países, cuya reforma es, desde luego, una de las necesidades
más urgentes”
35. Savigny formulaba esta observación consciente como era de que el Derecho procesal
no tenía el mismo fundamento nacional que el Derecho civil, que transcendía el espíritu popular, el Volksgeist
de cada nación, por una necesidad universalmente compartida de dar a cada cual lo suyo (D. 1.2.10 UlP.). Por eso, no observó
ningún obstáculo para la codificación procesal y sí para la civil, precisamente porque ésta estaba más unida a la identidad
de cada pueblo.
Si nos fijamos bien, la codificación del proceso civil europeo no tiene mayor obstáculo que la voluntad de emprenderla decididamente.
Se suele invocar como sucedáneo de la codificación la vía de la armonización de los diversos procesos civiles nacionales
36. Sin embargo, a mi juicio, las condiciones de integración actuales no sólo
permiten sino que directamente demandan trabajar en pro de un proceso civil uniforme para Europa. Las murallas de los Códigos
procesales nacionales están avocadas a ser vencidas en la Europa del Mercado Único. Mercado Único que tiene como uno de
sus objetivos esenciales la libre circulación de bienes, personas y servicios. Precisamente por ello, la existencia de una
pluralidad de sistemas procesales en la Unión desafía frontalmente la misma idea de ese Mercado Único
37. Los costes de la litigación transfronteriza, tanto económicos como temporales,
suponen una distorsión evidente de los fines comunitarios
38. De ahí la necesidad de codificación. Desde el establecimiento del llamado
tercer pilar comunitario, que articula la cooperación en materia de Justicia e Interior, mucho es lo hecho en beneficio
de la armonización. Pero es necesario dar un paso más. El Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero
de 1992, proclama en sus artículos 94 y 95, antiguos 100 y 100 a, la posibilidad de que el Consejo proceda a la elaboración
de directivas para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del Mercado Único. Así pues, la vía de la codificación procesal
civil está abierta y sólo hace falta el empeño suficiente como para impulsarla de nuevo.
Fijémonos de nuevo en el Proyecto de Código Procesal Civil Europeo para averiguar por qué fracasó
39. El Grupo de Expertos excluyó razonablemente de las discusiones todo lo relativo
a las cuestiones sobre organización judicial y competencia, así como lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio de Bruselas.
De este modo, los esfuerzos se centraron en la elaboración del procedimiento común. Hubo conformidad en cuanto a los principios
estructurales del proceso: contradicción, dispositivo y audiencia, la necesidad de fundar las resoluciones judiciales y
el abaratamiento de los gastos del proceso. También en cuanto a la consecución de un proceso ágil y efectivo, eliminando
las dilaciones indebidas. Por otro lado, se redactó una lista de materias procesales comunes a todos los procedimientos
nacionales. El Grupo trabajó durante seis años y fruto de su esfuerzo fue el Proyecto de Código Procesal Civil Europeo de
1993, que como sabemos no prosperó.
Creo que la razón fundamental de ese fracaso radica en las mismas bases del procedimiento codificador. De un lado, llama
poderosamente la atención lo reducido del Grupo, tan sólo doce miembros, y también que todos ellos fueran exclusivamente
procesalistas, así como el enfoque sincrónico de la codificación. Un encargo tan trascendente no puede quedar en tan pocos
por muy ilustres que estos sean, ni tampoco puede cerrarse a las observaciones de juristas.
* Investigador becado por el Congreso de los Diputados de España. Prof. de la Asignatura
“Oratoria, Debate y Argumentación” de la Universidad de Salamanca. Miembro del Grupo de Investigación Iudicium
de Estudios Procesales de la Universidad de Salamanca. [ Diario La Ley, Nº 6966].
1 STORME, “Perorazione per un Diritto Giudiziario Europeo”, en Rivista di
Diritto Processuale, Vol. XLI (II Serie), 1986, pp. 293 y ss. El pensamiento queda claramente expresado en sus
conclusiones: “il diritto giudiziario è stato un diritto nazionale per eccellenza. È tempo che si internazionalizzi,
poiché i cittadini del mondo intero hanno diritto aguali posibilita di accesso alla giustizia. Mi sembra realista pariré
la strada verso un diritto giudiziario mondiale attraverso la via del diritto giudiziario europeo, che è d'altra parte in
gestazione”, p. 306.
2 Vid. GUTIÉRREZ-ALVIZ, Conradi, El Proceso Civil (antiguo y nuevo
modelo de enjuiciar), ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, p. 52.
3 Resolución muy esperada en aquellos años como revelan las siguientes palabras de Fazzalari:
“Per un Processo Comune Europeo”, en Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, 1994, pp. 666
y ss.: “Come è noto, una directiva comunitaria in ordine al processo civile è in elaborazione ed è attesa con grande
interesse. Non è dato ancora conoceré le proponte della commissione presieduta da Storme, amántate di segretezza; ma l'importanza
dell'evento, se e quando la directiva sarà emanata e quale sia per essere il suo definitivo contenuto, non abbisogna d'essere
sottolineata, giacché, al di là del vincolo per gli Statu membri, essa potrà contribuire, come modello, alla formazione
di diritto processuale comune negli altri Paesa europei”, p. 667.
4 DE LOS MOZOS TOUYA, Presentación, en Cuerpo del Derecho Civil Romano, ed. Lex Nova,
Valladolid, 2004, p. 4.
6 SAVIGNY, Sistema de Derecho Romano Actual, Tomo I, trad. esp., 1878, p. 4.
7 Fenómenos bien analizados por la profesora Polo Martín: Un pasado jurídico común en
Europa: Del Derecho Romano a la Constitución Europea, en Constitución Europea: aspectos históricos, administrativos y procesales,
ed. Tórculo, Santiago de Compostela, 2006 (coord. MARTÍN DIZ), pp. 7-55.
8 Vid. BIONDI, “Intorno alla romanità del processo civile modern”,
en Bulletino dell'Istituto di Diritto Romano, Vittorio Scialoja, 1934, pp. 356-431.
9 Vid. BIONDI, op. cit., pp. 356 y ss., llega a esta conclusión tras
un estudio intenso sobre los orígenes del proceso moderno, concluyendo que “L'indagine conduce sempre verso lo stesso
risultato: il processo comune e moderno nella sua impostazione e nei suoi istituti fondamentali è una derivazione diretta
dal processo romano, semprechè con ciò intendiamo riferirci non al processo formulare ma a quel processo extra ordinem che
si conclude ed asesta legislativamente nel Corpus Iuris”, p. 413.
10 Así, en esta línea del germanismo podemos citar a ROCCO, Trattato di Diritto Processuale
Civile, I, Parte Generale, Turín, 1966, p. 224, que observa un fuerte y determinante componente germánico en el
proceso común adherido a la base romana originaria formando un todo indivisible, pero determinado precisamente por ese componente
germánico que se ve, por ejemplo, en el establecimiento de la prueba legal.
11 Así lo consideraba CHIOVENDA, “Romanesimo e Germanesimo nel Processo Civile”,
en Saggi di Diritto Processuale Civile, 1904, aunque después subrayó la romanidad del proceso. ROSENGERG, Tratado
de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Buenos Aires, 1953, pp. 18-20, se inclina también por la tesis que señala los orígenes
medievales del proceso civil actual. Concretamente, califica este proceso como italo-canónico, señalando que estaba fuertemente
impregnado de elementos romano-germánicos en combinación con otros de raíz canónica, y que tuvo un importante desarrollo
en el reino longobardo, constituyéndose, posteriormente como ius commune europeo.
12 CHIOVENDA, “L'idea Romana nel Processo Civile Moderno”, en Riv. dir.
pro., Parte I, 1932, p. 318, en donde considera que “L'idea stessa del processo è romana. Quando noi poniamo
come scopo del processo l'attuazione della volontà della legge nel caso concreto, vale a dire in relazione a un determinato
bene della vita che della legge se pretende garantito; quando vediamo nella giurisdizione il potree dello Stato che provvede
a questa attuazione mediante l'attività dei magistrati; noi esprimiamo le idee dei giureconsulti romani”.
13 Todas estas cuestiones fueron magníficamente puestas de manifiesto por BIONDI:
Intorno alla romanità [...], pp. 356-431.
14 CÁRDENAS, E., La Mediación en Conflictos Familiares, Lumen, Buenos Aires,
1998, pp. 209-235.Prologando la reedición de la traducción que del Corpus Iuris Civilis de Justiniano hizo don Ildefonso
García del Corral en el siglo XIX, DE LOS MOZOS TOUYA, Presentación de la traducción del Corpus Iuris Civilis, en Cuerpo
del Derecho Civil Romano, Lex Nova, Valladolid, 2004 (ed. facsímil), p. 9, señala esto mismo diciendo que “tiene interés
recordar que el Derecho europeo continental ha estado y sigue estando marcado en su evolución por la gran importancia de
la doctrina académica. No es un Derecho de jueces, sino influido esencialmente por las Universidades. Y esto ha sido posible
porque desde la época de los glosadores el estudio jurídico comenzó a desarrollarse a partir de unos libros que venían del
pasado y que representaban una cultura jurídica superior a la práctica de su tiempo”.
15 Frente a una opinión muy extendida que exalta la obra de los juristas medievales,
particularmente italianos, en la génesis del proceso actual, BIONDI: op. cit., pp. 376-377, se pronuncia sobre
la cuestión, haciendo un juicio más ponderado: “Si é ripetuto sempre che il processo moderno abbia le sue origini
dai Glossatori, e si parla di processo italiano costruito da quegli antichi interpreti. Si esalta Bologna nella formazione
del processo, nella stessa guisa con cui se reconduce a Roma la sostanza del diritto. In relata il merito di quiegli interpreti
geniali e la loro opera va posta nella giusta luce. Essi nulla crearono che non foie nel Corpus Iuris. Con arte finísima
e senso giuridico inarrivabile riuscirono a sviluppare quei germi, che, come abbiamo detto, aveva disseminato a piene mani
Giustiniano nella compilazione, onde costituissero il lievito di una nuova rielaborazione della massa legislativa. Questo
lavoro di lievitazione e di spezificazione fu appunto seguito ed attuato dagli antichi interpreti. E così sorge il processo
moderno. Sorge cioè su basi elementi che il Corpus Iuris fornida”.
16 MALDONADO, “Líneas de Influencia Canónica en la Historia del Proceso Español”,
en Anuario de Historia del Derecho Español (AHDE), T. XXIII, 1953, p. 473.
17 BIONDI, Intorno alla romanità [...], pp. 425-426.
18 PÉREZ MARTÍN, El Derecho Procesal del Ius Commune en España, Murcia, 1999, p. 13.
19 Conviene subrayar este punto, PÉREZ MARTÍN, op. cit., p. 14 así lo advierte
señalando que el objeto de atención de civilistas y canonistas es un proceso similar, sin que haya diferencias sustanciales
entre la práctica forense canónica y secular, porque parten de un estudio común sobre las mismas fuentes.
20 Las referencias a Las Flores del Derecho y el Doctrinal se realizan en función
de la publicación que de las mismas hacen los profesores UREÑA y BONILLA, Obras del maestro Jacobo de las Leyes, jurisconsulto
del siglo XIII, Madrid, 1924. En cuanto a la Summa de los nove tiempos de los pleytos, para su consulta puede acudirse a
la publicación ofrecida por PÉREZ MARTÍN, El Derecho Procesal del Ius Commune en España, Universidad de Murcia,
1999, pp. 112 y ss., que aparece acompañada de las glosas homónimas atribuidas a Arias de Balboa, del Pseudo Ordenamiento
de Alcalá y del manuscrito titulado De cómo se parten los pleytos en diez tiempos del DOCTOR INFANTE, todas ellas son versiones
más o menos sintéticas de la Summa de los nove tiempos.
21 Puede consultarse en el libro de PÉREZ MARTÍN, op. cit., pp. 133-216,
que además realiza un riguroso estudio de la misma (vid. pp. 73-86).
22 Editada por CERDÁ RUIZ-FUNES, La Margarita de los Pleitos, AHDE, XX, 1950, pp.
634-738.
23 Vid. PÉREZ MARTÍN, El Derecho Procesal del Ius Commune en España,
Universidad de Murcia, 1999, pp. 13 y 14.
24 Denominación ésta más rigurosa que la comúnmente utilizada de extraordinaria cognitio.
A diferencia de los procedimientos clásicos, el sistema extraordinario suprime la fórmula y las dos instancias del mismo
grado. Hay un predominio de la escritura frente a la oralidad. Se admite la apelación como medio de impugnación de sentencias.
Y un mismo juez conoce del asunto de principio a fin, afirmándose la naturaleza pública del proceso, no siendo ya la sentencia
obra de un iudex privatus sino verdadero acto del poder público. Scialoja prefiere referirse a este periodo del
procedimiento romano calificándolo como período de las extraordinariae cognitiones, porque bajo esta denominación
encontramos una pluralidad de procedimientos –ordinario, ejecutivo, concursal, sumarios, contumacial– si bien
participan de las características anteriores. Vid. SCIALOJA: Procedimiento Civil Romano, Buenos Aires, 1954, p.
365.
25 Cfr. SCIALOJA, Procedimiento Civil Romano, Buenos Aires, 1954, p. 410.
26 CUENCA, Proceso Civil Romano, Buenos Aires, 1957, p. 124.
27 Vid. en esta misma línea ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO, “Evolución de
la Doctrina Procesal 1949”, en Estudios de Teoría General e Historia del Proceso (1945-1972), Tomo II, Instituto
de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1974, p. 300.
28 Vid. GUTIÉRREZ-ALVIZ CONRADI, El Proceso Civil (antiguo y nuevos
modelos de enjuiciar), ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 16 y ss.
29 FAIRÉN GUILLÉN, El Juicio Ordinario y los Plenarios Rápidos, Barcelona,
ed. Bosch, 1953.
30 Cfr. DE LOS MOZOS TOUYA, op. cit., p. 9.
31 Así se expresa también GUTIÉRREZ-ALVIZ CONRADI, op. cit., p 41.
32 FERREIRO BAAMONDE, La creación de un Derecho Procesal civil europeo en el marco
del Tratado por el cual se establece una Constitución para Europa, en Constitución Europea: aspectos históricos, administrativos
y procesales, coord., MARTÍN DIZ, ed. Tórculo, Santiago de Compostela, 2006, p. 195.
33 Si bien aún hoy son muy claras las diferencias que existen entre el mismo y los
parlamentos nacionales, aunque sea innegable una evolución histórica de sus poderes. Vid. MANGAS MARTÍN y LIÑÁN
NOGUERAS, Instituciones y Derecho de la Unión Europea, ed. MacGraw-Hill, Madrid, 1996, cap. VII, pp. 163-196.
34 Existe una traducción al castellano de las obras que dieron origen a la célebre
polémica reeditadas por STERN, La Codificación, una controversia programática basada en sus obras, ed. Aguilar, Madrid,
1970.
35 Vid. STERN, op. cit., p. 77.
36 Esta es la postura defendida, entre otros, por GUTIÉRREZ-ALVIZ CONRADI, op. cit.,
pp. 55 y 56, y FERREIRO BAAMONDE, “La creación de un Derecho Procesal Civil Europeo en el Marco del Tratado por el
Cual se Establece una Constitución para Europa”, en Constitución Europea, Aspectos Históricos, Administrativos y Procesales,
coord., MARTÍN DIZ, ed. Tórculo, Santiago de Compostela, 2006, pp. 143-195, entendiendo como llega a concluir el profesor
FERREIRO que “parece que la tendencia es cada vez más a armonizar y no a uniformar, términos que en muchas ocasiones
se emplean como sinónimos, cuando de actividad legislativa se trata, pero que contienen un matiz diferenciador, en cuanto
el primero entiende la compatibilidad de sistemas normativos dentro de la diversidad. No parece que las tradiciones jurídicas
de los Estados miembros ni la voluntad política de los mismos hagan posible la segunda solución e, incluso, debe cuestionarse
su bondad en un proceso de integración política que no parece que conduzca a la creación de un Estado europeo, sino de un
ámbito donde las competencias hasta ahora ‘soberanas’ se reparten en una diversidad de niveles de actuación”,
p. 193. No obstante, atendiendo al enfoque que a lo largo de estas líneas viene dándose al tema, se trata de una afirmación,
que aun compartiendo como comparto con el autor el planteamiento sobre el hecho incontestable de la tendencia a la armonización,
al menos desde la perspectiva de la tradición histórico-legislativa en la materia, queda muy matizada, facilitándose desde
dicha perspectiva el camino de la codificación procesal civil europea.
37 Tema que ha sido reconocido por las propias instancias de la Unión, vid. COMISIÓN
EUROPEA, Towards an Area of Freedom, Security and Justice, Communication from the Comisión, Luxembourg, 1998 (Com/98/0459),
p. 9.
38 Vid. al respecto la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento
Europeo: “Hacia una mayor eficacia en la obtención y ejecución de resoluciones judiciales en la UE” /COM/97/609,
DO C 33 de 31 de enero de 1998.
39 Vid. GUTIÉRREZ-ALVIZ CONRADI, op. cit., pp. 52-55. El Código
Procesal Civil Modelo para Iberoamérica ha sido publicado por el Ministerio de Justicia español: Código Procesal Civil y
Procesal Penal Modelos para Iberoamérica, ed. Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid, 1990.
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