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218.
Divorcio. Separación de los
cónyuges por más de dos años. Como causal
de. No es requisito indispensable la fecha exacta de separación. |
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Del análisis de la causal
de divorcio prevista en el artículo 141 fracción
XVII del Código Civil del estado de Veracruz, equivalente
a la que contempla el artículo 267 fracción
XVIII del Código Civil para el Distrito Federal,
se desprende que para acreditar el supuesto legal contenido
en la misma, consistente en la comprobación de la
separación de los cónyuges por más
de dos años, con independencia del motivo que haya
originado la separación, no es requisito indispensable
establecer la fecha exacta en que sucedió la referida
separación pues basta con que se acredite que ésta
aconteció con un lapso mayor de dos años por
cualquier medio de prueba que permita la ley, toda vez,
que si se dio con exceso el periodo a que se refiere la
hipótesis normativa, resultaría irrelevante
establecer la fecha exacta de la separación.
Novena Época:
Contradicción de tesis 23/98.- Entre las sustentadas
por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo
Circuito y Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito.- 10 de febrero de 1999.- Unanimidad de
cuatro votos.- Ausente: Humberto Román Palacios.-
Ponente: Humberto Román Palacios, en su ausencia
hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez Cordero
de García Villegas.- Secretario: Jesús Enrique
Flores González.
Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo IX, marzo de 1999,
página 11, Primera Sala, tesis 1ª./J 7/99.
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223.Donación.
Mandatario. Carece de facultades para celebrar el contrato
de, cuando en el poder general para actos de dominio se omite
insertar cláusula específica que lo faculta
a realizar aquel acto jurídico de disposición
(artículos 2554 del Código Civil para el Distrito
Federal y 2528 del Código Civil para el Estado de Chiapas).
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De
una interpretación literal de los artículos
2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su
correlativo del Estado de Chiapas, el mandatario con poder
general para actos de dominio requiere autorización
expresa del mandante para celebrar contrato de donación.
Los motivos y fundamentos son los siguientes: a) El contrato
de donación es un contrato gratuito en tanto que genera
provecho para los demás; b) El contrato de mandato
no lleva un fin en sí mismo, sino que se celebra como
medio para la realización de otro acto o contrato;
c) El mandato generalmente se confiere para la administración
y conservación del permiso especial otorgado en cláusula
específica. En el propio artículo 2554 del Código
Civil para el Distrito Federal y su correlativo 2528 para
el Estado de Chiapas de Chiapas, se establece: "En los
poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará
que se den con ese carácter para que el apoderado tanga
todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo
a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones, a fin
de defenderlos"; d) De una interpretación analógica
o por mayoría de razón, de conformidad con lo
que establece el artículo 2499 del Código Civil
par el Distrito Federal y el 2473 correlativo para el Estado
de Chiapas, si el administrador no está facultado para
conceder el uso gratuito de una cosa a través del comodato,
sin permiso especial del comodante, como disposición
temporal, con mayor razón, tampoco el mandatario general
para actos de dominio debe considerarse autorizado a donar
sin permiso expreso y especial del mandante y, e) Por razones
análogas no pueden los padres i los tutores hacer donaciones
de los bienes de sus representados (artículos 436 y
576 del Código Civil para el Distrito Federal y sus
correlativos 431 y 570 del Código Civil para el Estado
de Chiapas). Por estos motivos, el mandato debe interpretarse
con un criterio descriptivo. En el mandato existe la colaboración
o la cooperación jurídica de una persona en
los negocios de otra, Existe una utilidad de tiempo, lugar
o multiplicidad de ocupaciones, Dadas las características
de ambos contratos, donación y comodato, que tienen
como característica común que se celebran intuitu
personae (en el primero se toma en cuenta a la persona del
donatario y en el otro a la del mandatario), en el contrato
de donación existe el animus donandi, el que requiere
tanto el enriquecimiento de un sujeto como el correlativo
empobrecimiento de otro. En el contrato de mandato, el mandante
deposita su confianza en el mandatarios, para que éste
defienda los bienes de aquél, como si el negocio fuese
propio (artículo 2531). Por los anteriores motivos,
en los que las causas de los contratos pueden ser opuestas,
es preciso que el mandatario con poder general para actos
de dominio cuente con cláusula especial para realizar
donaciones.
Novena Época:
Contradicción de tesis 8/97.- Entre las sustentadas
por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.-
21 de mayo de 1997.- Mayoría de cuatro votos.- Ponente
y disidente: Olga Sánchez Cordero de García
Villegas.- Secretario: Carlos Mena Adame.
Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo VI, septiembre de
1997, página 213, Primera Sala, tesis 1ª./J.
34/97; véase la ejecutoria y el voto particular e
las páginas 214 y 245, respectivamente, de dicho
tomo.
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