Jurisprudencia Sumario
   
  218. Divorcio. Separación de los cónyuges por más de dos años. Como causal de. No es requisito indispensable la fecha exacta de separación.  
   
 

Del análisis de la causal de divorcio prevista en el artículo 141 fracción XVII del Código Civil del estado de Veracruz, equivalente a la que contempla el artículo 267 fracción XVIII del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que para acreditar el supuesto legal contenido en la misma, consistente en la comprobación de la separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que haya originado la separación, no es requisito indispensable establecer la fecha exacta en que sucedió la referida separación pues basta con que se acredite que ésta aconteció con un lapso mayor de dos años por cualquier medio de prueba que permita la ley, toda vez, que si se dio con exceso el periodo a que se refiere la hipótesis normativa, resultaría irrelevante establecer la fecha exacta de la separación.

Novena Época:
Contradicción de tesis 23/98.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.- 10 de febrero de 1999.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Humberto Román Palacios.- Ponente: Humberto Román Palacios, en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretario: Jesús Enrique Flores González.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, marzo de 1999, página 11, Primera Sala, tesis 1ª./J 7/99.

 
     
  223.Donación. Mandatario. Carece de facultades para celebrar el contrato de, cuando en el poder general para actos de dominio se omite insertar cláusula específica que lo faculta a realizar aquel acto jurídico de disposición (artículos 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y 2528 del Código Civil para el Estado de Chiapas).
 
     
  De una interpretación literal de los artículos 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo del Estado de Chiapas, el mandatario con poder general para actos de dominio requiere autorización expresa del mandante para celebrar contrato de donación. Los motivos y fundamentos son los siguientes: a) El contrato de donación es un contrato gratuito en tanto que genera provecho para los demás; b) El contrato de mandato no lleva un fin en sí mismo, sino que se celebra como medio para la realización de otro acto o contrato; c) El mandato generalmente se confiere para la administración y conservación del permiso especial otorgado en cláusula específica. En el propio artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 2528 para el Estado de Chiapas de Chiapas, se establece: "En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tanga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones, a fin de defenderlos"; d) De una interpretación analógica o por mayoría de razón, de conformidad con lo que establece el artículo 2499 del Código Civil par el Distrito Federal y el 2473 correlativo para el Estado de Chiapas, si el administrador no está facultado para conceder el uso gratuito de una cosa a través del comodato, sin permiso especial del comodante, como disposición temporal, con mayor razón, tampoco el mandatario general para actos de dominio debe considerarse autorizado a donar sin permiso expreso y especial del mandante y, e) Por razones análogas no pueden los padres i los tutores hacer donaciones de los bienes de sus representados (artículos 436 y 576 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 431 y 570 del Código Civil para el Estado de Chiapas). Por estos motivos, el mandato debe interpretarse con un criterio descriptivo. En el mandato existe la colaboración o la cooperación jurídica de una persona en los negocios de otra, Existe una utilidad de tiempo, lugar o multiplicidad de ocupaciones, Dadas las características de ambos contratos, donación y comodato, que tienen como característica común que se celebran intuitu personae (en el primero se toma en cuenta a la persona del donatario y en el otro a la del mandatario), en el contrato de donación existe el animus donandi, el que requiere tanto el enriquecimiento de un sujeto como el correlativo empobrecimiento de otro. En el contrato de mandato, el mandante deposita su confianza en el mandatarios, para que éste defienda los bienes de aquél, como si el negocio fuese propio (artículo 2531). Por los anteriores motivos, en los que las causas de los contratos pueden ser opuestas, es preciso que el mandatario con poder general para actos de dominio cuente con cláusula especial para realizar donaciones.

Novena Época:
Contradicción de tesis 8/97.- Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.- 21 de mayo de 1997.- Mayoría de cuatro votos.- Ponente y disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretario: Carlos Mena Adame.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, septiembre de 1997, página 213, Primera Sala, tesis 1ª./J. 34/97; véase la ejecutoria y el voto particular e las páginas 214 y 245, respectivamente, de dicho tomo.

 
 
 
I. 218. Divorcio. Separación de los cónyuges por más de dos años. Como causal de. No es requisito indispensable la fecha exacta de separación.
 
II. Donación. Mandatario. Carece de facultades para celebrar el contrato de, cuando en el poder general para actos de dominio se omite insertar cláusula específica que lo faculta a realizar aquel acto jurídico de disposición (artículos 2554 del Código Civil para el Distrito
Federal y 2528 del Código Civil para el Estado de Chiapas).

 

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Número I, Año 2, Agosto/2002