Número XXV, Año 9, Abr/2009
Jurisprudencia Sumario
 

Costas. Conforme a los Artículos 142 y 500 del Código de Procedimientos Civiles de Estado de Michoacán, Puede Atenderse al Avalúo Pericial de Inmuebles para Determinar la Cuantía del Juicio y el Pago de Aquéllas.

El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán establece que en diversos procedimientos, como los interdictos para retener la posesión, el juicio sumario hipotecario, la ejecución de sentencias y los remates judiciales, el avalúo de los inmuebles materia del juicio puede realizarse mediante la prueba pericial. Ahora bien, si de la interpretación sistemática del mencionado cuerpo normativo se advierte que para efectos del pago de costas a que se refiere su artículo 142, en materia inmobiliaria, el artículo 500 del ordenamiento legal citado no impide que se realice un avalúo pericial, toda vez que sólo establece la base para fijar el precio del inmueble conforme se encuentre registrado para el pago de contribuciones (valor fiscal), es indudable que puede atenderse al mencionado avalúo, conforme a las reglas establecidas en el propio código adjetivo, para determinar la cuantía del juicio y el pago de las costas, ya que dicha prueba permite al Juez conocer la verdad procesal, y de estimarse lo contrario, se le estaría privando de un medio de convicción, lo que iría en contra de una sana impartición de justicia.

Contradicción de tesis 42/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Primer Circuito. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

Tesis de jurisprudencia 77/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Registro No. 179,947, Tesis 1a./J. 77/2004, Tomo XX, Diciembre de 2004, Materia, Civil, Novena Época, Primera Sala, Página 87.

Costas. Procede su Condena aún Cuando no se Solicite (Interpretación del Artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles).

El referido artículo dispone que la parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso; establece, asimismo, que una parte pierde cuando el tribunal acoge total o parcialmente las pretensiones de la contraria. Ahora bien, en la exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que una de las finalidades del legislador, en relación con el precepto mencionado, fue la de resarcir de las molestias, erogaciones y perjuicios ocasionados a quien injustificadamente hubiese sido obligado a acudir ante un órgano jurisdiccional, por lo que las costas se encuentran regidas por el principio compensatorio o de indemnización obligatoria, de donde deriva que aun cuando en el juicio no se hubiese formulado petición sobre la condena al pago de costas, la autoridad judicial, de oficio, debe pronunciarse sobre su procedencia.

Juicio ordinario civil federal 2/2001. Consejo de la Judicatura Federal contra El Modelo de México, S.A. de C.V. 19 de agosto de 2003. Unanimidad de ocho votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Impedidos: presidente Mariano Azuela Güitrón y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de agosto en curso, aprobó, con el número XIV/2003, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil tres.

Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, Registro No. 183,310, Tesis: P. XIV/2003, Tomo XVIII, Septiembre de 2003, Materia Común, Novena Época, Pleno, Página 33.

Nulidad de Notificaciones. Es Procedente el Incidente Relativo, Incluso si ya Fue Dictado el Auto que Declaró Ejecutoriada la Sentencia.

Si se parte de la interpretación que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del artículo 32 de la Ley de Amparo en la jurisprudencia P./J. 5/94, y se toma en cuenta que durante la sustanciación del juicio de garantías se presentan diversas hipótesis relacionadas con las notificaciones que deben practicarse para hacer del conocimiento de las partes las decisiones emitidas en cada etapa procesal, debe aceptarse la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones no sólo contra aquellas que se practiquen antes de que el Juez de Distrito dicte sentencia, pues en atención al espíritu del citado artículo y a las directrices que ha establecido el Tribunal Pleno, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte que se considere afectada, es procedente el mencionado incidente en contra de la notificación de la sentencia del Juez de Distrito, aun en el caso de que ésta ya se hubiese declarado ejecutoriada, y en el supuesto de que aquél resultara fundado deberá reponerse el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, tal como lo ordena el referido precepto legal; sin que lo anterior contravenga el principio de cosa juzgada, en virtud de que los efectos jurídicos de la tramitación y resolución del referido incidente no afectan la decisión del Juez de Distrito plasmada en su sentencia, pues en caso de resultar fundado, sólo tendría como consecuencia ordenar que la notificación de la sentencia se practique de manera legal, subsanando las deficiencias que motivaron su impugnación, pero la sentencia misma queda intocada.

Contradicción de tesis 5/2003-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Tercer Circuito. 9 de marzo de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de abril en curso, aprobó, con el número 20/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil cuatro. Nota: La tesis citada aparece publicada con el número 323 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 271, con el rubro: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA LAS QUE SE LLEVAN A CABO CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA."

Semanario Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Registro No. 181,523, Tesis: P./J. 20/2004, Tomo XIX, Mayo de 2004, Materia Común, Novena Época, Pleno, Página 5.

Nulidad de Actuaciones. La Declaración Derivada del Incidente Relativo no Afecta a los Documentos Públicos que Obren como Prueba en el Juicio.

Entre los actos procesales se encuentran los probatorios, pero el hecho de que se relacionen con la petición, presentación, aceptación, decreto y práctica de pruebas, no significa que estas últimas sean, en todos los casos, verdaderos actos procesales, como son aquel por virtud del cual se ofrece la prueba, el auto que la tiene por ofrecida, el que la admite, o bien su propio desahogo, pero no en sí misma la prueba en abstracto, porque siempre la finalidad de ésta (probar los hechos constitutivos de las pretensiones de las partes) será distinta a la de un acto procesal (lograr la composición justa del litigio o la declaración del interés tutelado por la norma o derecho subjetivo, a efecto de resolver el problema de incertidumbre jurídica o del requisito para su ejercicio). De ahí, que existan actos jurídicos que, aunque pueden servir para el procedimiento o para el cumplimiento de una sentencia no son actos procesales, sino actos fundatorios del derecho, como los documentos que se acompañan a toda demanda o contestación. Así, la diferencia entre actos procesales y pruebas documentales consiste en que los primeros se rigen por el principio de obligatoriedad de las formas procesales, y las segundas por el de la carga de la prueba, porque la probanza por documentos es siempre un acto extraprocesal, en sentido estricto, ya que el acto que crea el documento no es representativo de éste, sino que se limita a crear el vínculo de representación que es tal documento. Por ende, entre el acto procesal que trae un documento y este último sólo existe un vínculo entre requerimiento y cumplimiento, pero no entre aquél y el contenido del documento que queda sujeto a otras reglas de carácter procesal para su eficacia probatoria, como las establecidas en los artículos 327, 333 y 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de cuya interpretación sistemática se desprende que los documentos públicos pueden ser objeto de impugnación y objeción, según se trate de controvertir su autenticidad o su alcance y valor probatorio. De manera que, la declaración de nulidad de actuaciones derivada del incidente respectivo afecta a los actos procesales, pero no a los documentos públicos que obren como prueba en el juicio, aunque hayan sido rendidos en el mismo durante el periodo en que se practicaron las actuaciones nulas, y en todo caso, la parte promovente de la nulidad puede impugnarlos u objetarlos, dentro del plazo de ley que, en tal supuesto, habrá de computarse, por regla general, a partir de que la interesada tuvo conocimiento cierto de esos documentos, es decir, a partir de que promovió la nulidad respectiva.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 85/2006. Clarita López Hernández y otro. 1o. de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Alfaro Telpalo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Gabriel Zúñiga Roque.

Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, Registro No. 173,905, Tesis I.3o.C.574 C, Tomo XXIV, Noviembre de 2006, Materia, Civil, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Página 1050.

 
 
 

Costas. Conforme a los Artículos 142 y 500 del Código de Procedimientos Civiles de Estado de Michoacán, Puede Atenderse al Avalúo Pericial de Inmuebles para Determinar la Cuantía del Juicio y el Pago de Aquéllas.

Costas. Procede su Condena aún Cuando no se Solicite (Interpretación del Artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles).

Nulidad de Notificaciones. Es Procedente el Incidente Relativo, Incluso si ya Fue Dictado el Auto que Declaró Ejecutoriada la Sentencia.

Nulidad de Actuaciones. La Declaración Derivada del Incidente Relativo no Afecta a los Documentos Públicos que Obren como Prueba en el Juicio.

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