Número XXV, Año 9, Abr/2009
Doctrina Sumario
 

LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS EN LA ACTIVIDAD PROCESAL DE REGISTRO

 
     
 

Por Gabriel Valentín *

 
     
 

NOTA PRELIMINAR

El vertiginoso avance de las nuevas tecnologías en los últimos años ha impactado sensiblemente en todas las actividades humanas. La actividad que se desarrolla ante y por los tribunales no podía ser ajena a esos cambios: gradual, pero inexorablemente, las nuevas tecnologías están transformando las categorías del proceso jurisdiccional.

DOCUMENTACIÓN DE ACTOS ORALES, REGISTRO DE MOVIMIENTOS Y ARCHIVO DE EXPEDIENTES

1. Introducción.

Indudablemente, el impacto más importante se produce en la realización de los actos procesales (nuevas formas de realización de actos escritos, realización de audiencias por tele o videoconferencia, etc.) pero las nuevas tecnologías también impactan en las actividades (práctica de pruebas a distancia, documentos digitales o electrónicos, notificaciones por medios informáticos y telemáticos, nuevas formas de registro de actos orales, de consulta y archivo de expedientes) y en las estructuras procesales (procesos enteramente desenvueltos por medios informáticos, procesos on line) 1.

En este artículo sólo centraremos nuestra atención en el impacto de las nuevas tecnologías de registro, procesamiento, distribución y conservación de la información en una de las actividades secundarias del proceso, la denominada “función de registro”, deteniéndonos especialmente en la documentación de los actos orales, el registro de los movimientos del proceso y el archivo de expedientes.

A fin de mantener el esquema de trabajo utilizado en abordajes anteriores de estos temas, analizaremos algunas experiencias comparadas y daremos cuenta del “estado” de los avances en Uruguay, atendiendo a los desarrollos normativos vigentes o en estado de proyecto y a las propuestas de los operadores jurídicos, así como a las experiencias prácticas de esas aplicaciones.

2. Marco Conceptual: La Función de Registro (La Documentación y el Archivo).

La actividad o función procesal de registro se ha definido como “aquella cuya finalidad u objeto consiste en dejar constancia de lo sucedido en el proceso (esto es, “registrar” los sucesivos actos –e incluso simples hechos– procesales)” 2.

Esa actividad se desdobla en dos especies, de importancia indudablemente desigual: la documentación y el archivo 3.

La actividad o función de documentación tiene por finalidad el registro de los hechos y actos que se van sucediendo en el proceso. Ese registro puede producirse en forma simultánea o al menos inmediatamente posterior a la ocurrencia del hecho o la realización del acto (es el caso de las notas que dejan constancia de la presentación de escritos, el registro de lo ocurrido en las audiencias mediante actas escritas o por otros medios técnicos, la documentación de las notificaciones, etc.), o en cualquier momento posterior (por ejemplo, la expedición de testimonios y certificados) 4.

La actividad procesal o función de archivo, en tanto, tiene por finalidad el desplazamiento y conservación de los soportes en los que se documentó el proceso, en lugares que permitan su eventual utilización posterior 5.

Como ha destacado con acierto Barrios de Ángelis, las funciones secundarias –entre las cuales se encuentra la de registro–, a pesar de su aparente modestia intelectual, “materializan ideas fundamentales del proceso” y son “el sustrato real, y también ideal, en que se apoyan y establecen las funciones principales” 6.

Por ejemplo, la forma de registrar las audiencias, en especial aquellas en las que se reciben los medios de prueba, incide en gran medida en la valoración a realizarse en la sentencia definitiva y, ulteriormente, condiciona el control a realizar por los tribunales de alzada. De allí la importancia de la indagación acerca del aporte que puede significar la adopción de nuevas tecnologías en la realización de estas actividades.

En los apartados siguientes analizaremos, particularmente, la aplicación de las nuevas tecnologías en la documentación de los actos orales, en el registro de movimientos del proceso y en el archivo de expedientes.

3. Aplicación de las Nuevas Tecnologías en la Documentación de los Actos Orales.

3.1. Introducción.

En el contexto de la segunda mitad del siglo XX, teniendo en cuenta los supuestos económicos, culturales y tecnológicos de los países de nuestra área geográfica, la escritura seguía siendo la única forma viable de registrar los actos orales. Aún cuando las legislaciones de fines de siglo fueron admitiendo paulatinamente la utilización excepcional de nuevas tecnologías de registro, la escritura se mantuvo como forma de registro prácticamente exclusiva.

Por esa razón, como señalaba con acierto Gelsi Bidart, la documentación de los actos orales aparecía “íntimamente vinculada al predominio de la oralidad o la escritura en el proceso”.

Destacando las diferencias de registro entre los actos escritos y orales, señalaba el mencionado autor: “en el caso del acto procesal escrito, su propia consistencia formal (forma escrita) al mismo tiempo la documenta; se cumplen ambas finalidades –el ser del acto y su documentación– o, mejor aún no es requerida ésta como un factor separado y con finalidad propia, en la medida en que el acto mismo quede incorporado al expediente”.

En cambio, si el acto es verbal, “por sí no se documenta y en tal caso se plantea el síntoma de la significación mayor o menor que se acuerde a la escritura (i.e. a la representación) en el proceso. En la medida en que se reclame una mayor, más detallada representación, más literal, del acto, se advertirá que el legislador está dando predominio a la escritura, pues aún en los casos en que admite la expresión verbal, reclama su trascripción escrita a los efectos del expediente. Es la aplicación del antiguo principio del proceso escrito: quod non est in actis non est de hoc mundo: lo que no está en las actas (o autos: en el expediente) no es de este mundo” 7.

Este tema estuvo especialmente presente en la elaboración de las bases y proyectos tendientes a la reforma del proceso civil 8.

En ese contexto, la íntima vinculación del registro de las audiencias con el problema del predominio de la oralidad o la escritura, podía llevar a dos sistemas antagónicos: a) el acto oral se registraba en la forma más completa y precisa posible; o b) sólo se registraban los elementos esenciales, dejando constancia de los sujetos intervinientes y de los actos realizados (en particular, en el caso de los actos probatorios, sin indicación de los contenidos de las expresiones orales).

El primer sistema optaba por la seguridad y la certeza, pero seguramente podía llevar al fracaso del proceso por audiencias. La preocupación se centraba más en la documentación (registro) que en la realización del acto en sí mismo, en detrimento de la espontaneidad y fluidez de la audiencia, que debía interrumpirse constantemente para recoger los contenidos de los actos.

El segundo sistema optaba por la celeridad, lo que importaba es el acto y no su registro, pero para su implementación sin afectación de la certeza era imprescindible que la sentencia se emitiera en forma inmediata y por el mismo juez que intervino en la audiencia, ya que la incidencia de los actos orales en la decisión se sustentaba en la memoria de los intervinientes 9. Por otra parte, este sistema sólo podía funcionar eficazmente en un proceso de única instancia, salvo que las pruebas pudieran producirse nuevamente ante el tribunal de alzada.

Entre esos dos sistemas antagónicos surgió el sistema de registro resumido 10, según el cual, en forma simultánea o inmediatamente posterior a la realización del acto se realizaba un resumen de sus contenidos esenciales. Luego nos detendremos en las ventajas y desventajas de este sistema, que fue adoptado como regla por el CGP.

3.2. Las Nuevas Técnicas de Registro.

Las nuevas tecnologías de la imagen y el sonido –como es el caso de los registros magnetofónicos, video-magnéticos y digitales, incluyendo el denominado “DVD”– pueden utilizarse eficazmente para mejorar la documentación, superando los límites del registro escrito 11.

La técnica del registro escrito resumido pudo ser una opción política importante destinada a preservar el sistema del proceso por audiencias, y en definitiva la única viable en el contexto económico, cultural y tecnológico de su aprobación, pero resulta totalmente inaceptable en el contexto actual.

Cualquiera de los sistemas de registro no tradicionales –aún aquellos que ya no podrían considerarse tecnológicamente “nuevos”, como la grabación en disco compacto– permite un registro fiel y completo de lo actuado, y si se utiliza la técnica de video-grabación se logra conservar un parte de los elementos que hacen útil la inmediación en la práctica de los medios de prueba personales 12.

Estos modernos métodos de registro permiten “develar y rever el verdadero alcance de lo acontecido en cada acto y con ello elaborar una idea más certera del alcance dado a las palabras volcadas por cada protagonista” y “contar con la totalidad de lo instrumentado en el marco de trascendentes actos procesales, permitiendo revivir de ser menester y cuantas veces se desee las imágenes y sonidos anteriormente registrados” 13.

Como veremos luego, es singular la incidencia de estos medios técnicos en el principio de inmediación, fundamentalmente en la segunda instancia, ya que el tribunal interviniente en esa etapa puede escuchar y, en el caso de filmación ver y oír, las declaraciones de un testigo o de una parte o las explicaciones de un perito, en forma completa y cuantas veces desee.

Pero la utilización de estos medios también enfrenta ciertas dificultades que son obstáculos comunes a todos los intentos de implantación de nuevas tecnologías en el proceso jurisdiccional. Entre ellas se pueden mencionar el supuesto mayor costo que significaría la utilización de estos medios y la falta de formación e información de los operadores del sistema.

En cuanto al primer obstáculo, se señala que la implementación del sistema generaría mayores costos a la prestación del servicio jurisdiccional. Lo cierto es que, aún cuando en nuestro país no se ha encarado un estudio serio del factor costo en la implantación de estos sistemas, parecería que en una proyección de futuro estas soluciones siempre resultarían más económicas (y con más razón si, al comparar el sistema actual con los propuestos, se atiende a la relación costo-beneficio).

Otro factor que frena la implantación de los medios técnicos de registro es la existencia de ciertos temores y resistencias seguramente derivados de la formación preponderantemente formalista de los operadores del sistema, que sólo podrá superarse si la innovación tecnológica va acompañada de un proceso de capacitación y adiestramiento específicos de los funcionarios.

En el apartado siguiente realizaremos una breve excursión por algunas experiencias comparadas de aplicación de nuevas tecnologías al registro de actos orales, para luego indagar sobre el “estado” del tema en nuestro país.

3.3. Los Modelos de Algunas Experiencias Comparadas Relevantes.

En el ámbito comparado, entre otras naturalmente, se pueden mencionar las experiencias de Argentina, Costa Rica, Portugal y España.

En Argentina, el texto original de los artículos 125 y 126 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagraba un sistema de registro escrito resumido: el acta escrita de la audiencia debía hacer una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado en ella. En forma excepcional se preveía el uso de otros medios técnicos, a pedido de parte.

Analizando este sistema se señalaba que “si se opta por algún medio distinto del acta manuscrita o dactilográfica labrada en el acto (cual puede ser la versión taquigráfica o fonoeléctrica), debe homologarse la versión mediante el pertinente 'desgrabado' (volcado a palabra escrita en modo convencional), sustanciar la versión con las personas intervinientes en la audiencia [...] y resolverse las diferencias que pudieran surgir”.

Por esa razón, “si la modalidad de actuación dactilográfica aparece como muy lenta (con la consecuencia de que es imposible señalar y tomar más de dos audiencias por turno judicial), los sucedáneos, tales como la taquigrafía y el grabado fonoeléctrico, en el modo que se señala más arriba como normado, no aportan abreviación sino más bien inseguridad al trámite” 14.

Ante estas dificultades, se proponía la adopción del método de grabación fonoeléctrica, a fin de lograr que la documentación de las audiencias se realizara sin desmedro de la seguridad jurídica y del derecho de defensa y garantizando la certeza al tiempo del dictado de la sentencia y en momentos recursivos 15.

La propuesta fue recogida por la ley 25.488, promulgada el 19 de Noviembre de 2001, que modificó la redacción del artículo 125 y derogó los artículos 125 bis y 126 del Código Procesal Civil de la Nación del vecino país.

El inciso 6º del artículo 125 de ese Código, en su redacción vigente, establece:
“Las audiencias de prueba serán documentadas por el tribunal. Si éste así lo decidiere, la documentación se efectuará por medio de fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la resolución de los recursos sometidos a su decisión podrán requerir la transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el propio tribunal decida, si la prueba fuere común”.

En tanto el inciso 7º agrega que “en las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio técnico”.

La consagración de esta solución mereció elogiosos comentarios de la doctrina, destacando que “no sólo se ahorra el tiempo utilizado por el escribiente para transcribir las declaraciones y manifestaciones vertidas en las audiencias, sino que además, se logra la genuina versión de lo expresado en ellas, muchas veces desvirtuada a causa de errores sintácticos e incluso ortográficos” 16 y que “se suprimen las actas tediosas y poco confiables que caracterizaron la documentación de las audiencias” 17.

Sin embargo, la solución consagrada por el Código argentino merece ciertas críticas, algunas verdaderamente relevantes porque dificultan un buen aprovechamiento de la técnica elegida:

- El registro mediante fonograbación no es preceptivo para el juez, aún cuando tenga los medios técnicos necesarios (sólo se registra de esa manera si el juez “así lo decidiere”). Por supuesto, tampoco es preceptiva la utilización de otras técnicas como la video-grabación.

- Sólo se requiere la conservación del ejemplar certificado por la oficina “hasta que la sentencia quede firme”, lo que no garantiza su supervivencia para usos posteriores (por ejemplo, para el traslado como prueba a otro proceso).

- En relación con el registro realizado por las partes señala Gozaíni que parece sorprendente no asignarle igual valor probatorio que al registro oficial, “si tenemos en cuenta que los materiales que se aporten estarán controlados por las partes y ante la presencia de los funcionarios judiciales que celebren la audiencia” 18.

- La solución que habilita a los tribunales de alzada a requerir la trascripción de la fono-grabación supone la pérdida de elementos invalorables para la correcta valoración de las pruebas, como los tonos de voz del testigo, las demoras en responder a lo preguntado, etc. 19.

En materia procesal penal, el Código Procesal Penal argentino (Ley 23.984, promulgada el 9 de Septiembre de 1991) también contiene una aplicación de estos medios técnicos, aunque bastante más limitada que la incorporada para la materia civil por la ley 25.488.

Concretamente, el artículo 395 de este último Código dispone: “cuando en las causas de prueba compleja el tribunal lo estimare conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate”.

Más allá de la importancia del avance, resulta criticable que la técnica de la grabación sea facultativa (“podrá”) y excepcional (para las “causas de prueba compleja”).

En Costa Rica, el Código Procesal Civil de 1990, prevé la utilización de nuevas técnicas en el registro de las audiencias.

Concretamente, el artículo 152 prevé la posibilidad de narrar taquigráficamente o registrar las audiencias mediante grabación. Asimismo, “podrá utilizarse cualquier otro medio científico, conforme con la reglamentación que haga la Corte Plena”.

Indudablemente esta regulación es un importante avance, pero también merece ciertas objeciones: la utilización de la técnica de la grabación u otras técnicas no es preceptiva 20; si la audiencia es grabada, dentro de los tres días siguientes las partes pueden pedir su confrontación, lo que revela cierta desconfianza hacia estas nuevas técnicas.

En materia procesal penal, ya en vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1975 se utilizaba la técnica de la fono-grabación 21.

El Código Procesal Penal vigente, sancionado el 10 de Diciembre de 1996, establece:

“En los casos de prueba compleja, el tribunal podrá ordenar la transcripción literal de la audiencia, mediante taquigrafía u otro método similar. El tribunal deberá realizar una grabación del debate, al menos fónica, la que deberá conservar hasta que la sentencia quede firme” (artículo 370 in fine).

Resulta criticable que la utilización de las nuevas técnicas de registro sea excepcional (limitada a las causas de prueba compleja). Por otra parte, no es razonable que la conservación del soporte sólo sea preceptiva hasta que quede firme la sentencia, lo que no garantiza supervivencia para usos posteriores (p. ej., traslados de prueba). Sin perjuicio de esas críticas, la solución costarricense es superior a la argentina en cuanto establece que la grabación “al menos fónica” es preceptiva.

En Portugal el artículo 522 del CPC, en la redacción modificada por el Decreto Ley 183/2000, de 10 de Agosto de ese año, regula la utilización de nuevas técnicas de registro de los actos orales.

De acuerdo a esta norma, las declaraciones de las partes, testigos u otras personas, prestadas en forma anticipada, siempre deben ser grabadas. Sólo si la grabación resulta imposible las declaraciones deben registrarse por escrito, con la redacción dictada por el juez, pudiendo las partes realizar reclamaciones o solicitar las rectificaciones necesarias (artículo 522 lit. A).

En cambio, las audiencias finales y las declaraciones, informaciones y aclaraciones realizados en ellas sólo serán grabados si alguna de las partes lo requiere para no prescindir del registro total de la prueba en ellas producida, cuando el tribunal lo ordene o en los casos específicamente previstos en la ley (artículo 522 lit. B).

Las grabaciones deben realizarse en principio por sistema sonoro, sin perjuicio del uso de medios audiovisuales o de otros procesos técnicos semejantes de los que el tribunal pueda disponer. En caso de registrarse mediante audio o video debe indicarse en el acta el comienzo y fin de la grabación de cada declaración, información o aclaración (artículo 522 lit. C).

Esto último es importante, ya que si una de las partes interpone recurso impugnando las conclusiones de hecho formuladas por el juez, y se quiere fundar en declaraciones grabadas, debe identificarlas de acuerdo a lo señalado en el acta, y lo mismo debe hacer la parte contraria al contestar. En ese caso, el tribunal de recurso procederá a la audición o visualización de las declaraciones indicadas por las partes, salvo que el juez relator considere necesaria su trascripción, la que será realizada por entidades externas contratadas por el tribunal (artículo 690-A del CPC, redacción dada por el Decreto Ley 183/2000, de 10 de Agosto).

En el año 2002 De Sousa Teixeira informaba que la grabación magnetofónica era utilizada con regularidad, que los medios técnicos para la grabación video-magnética estaban instalados en todos los tribunales y que su utilización en las audiencias finales dependía de los medios de prueba propuestos por las partes 22.

La experiencia de España es de las más avanzadas en la materia. La utilización de estos medios tiene sustento normativo, en primer lugar, en la norma general del artículo 230.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo a la cual “Los juzgados y tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones [...]”.

En forma más específica, los artículos 147, 187 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 (LEC) prevén el empleo de nuevas tecnologías en la documentación de actuaciones orales en vistas y comparecencias, el desarrollo de las vistas y el reconocimiento (inspección) judicial.

El artículo 147 establece: “Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen”.

“La grabación se efectuará bajo la fe del secretario judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado”.

“Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales”. Este registro en soportes audiovisuales se complementa con la documentación por escrito de ciertos elementos esenciales del acto (artículo 146).

El artículo 187 prevé para el desarrollo de las vistas el mismo sistema de registro en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuera posible, sólo del sonido. En estos casos, “si el tribunal lo considera oportuno, se unirá a los autos, en el plazo más breve posible, una trascripción escrita de lo que hubiera quedado registrado en los soportes correspondientes”. Asimismo, las partes “podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la vista”. Si los medios de registro mencionados no pudieran utilizarse por cualquier causa, “la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial”.

Finalmente, el artículo 359 dispone que “se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido u otros instrumentos semejantes para dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes intervengan en él, pero no se omitirá la confección del acta y se consignará en ella cuanto sea necesario para la identificación de las grabaciones, reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de conservarse por el tribunal de modo que no sufran alteraciones”.

“Cuando sea posible la copia, con garantías de autenticidad, de lo grabado o reproducido por los antedichos medios o instrumentos, la parte a quien interese, a su costa, podrá pedirla y obtenerla del tribunal”.

A poco de aprobada la ley se informaba que en la práctica se utilizaba tanto la grabación en video como en soporte CD 23.

Este sistema tuvo algunas dificultades de índole práctica, por lo que se está procediendo a la gradual sustitución de los iniciales videos por DVD, lo que facilita su archivo y pervivencia, como paso previo a su digitalización 24. La grabación digital permite hacer “cortes” en el visionado posterior, distinguiendo cada uno de los medios de prueba y las intervenciones de las partes 25.

La ejecución material de las grabaciones queda a cargo de un funcionario del juzgado o tribunal, y el secretario deja constancia escrita del inicio y finalización de la grabación. Las grabaciones se realizan con un sistema de doble cámara: una situada en la cabecera del estrado y otra en el extremo opuesto de la Sala 26.

Estas disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) son de las más avanzadas en el área iberoamericana, y constituyen un modelo a tener en cuenta.

En materia procesal penal, la ley 38/02, de 24 de Octubre de 2002, introdujo la aplicación de estas técnicas en la recepción de prueba anticipada, consagrando la redacción vigente de los artículos 777.2 y 797.2 de Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), “cuando fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión” 27.

Se ha señalado que esta norma sería el paso previo al establecimiento en la futura reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) de una disposición que obligue a la grabación de todas las audiencias en soporte técnico, como ya se establece en el artículo 147 de la LEC 28.

Indudablemente, la experiencia española debería ser tenida en cuenta en cualquier proyecto de implementación de estas técnicas de registro de actos orales que se pretenda realizar en nuestro país

3.4. Las Técnicas de Registro en la Legislación y Experiencias Nacionales.

Luego de este breve recorrido por algunas experiencias comparadas, corresponde detenernos en el estado del tema en nuestro país.

Para el registro de las audiencias, nuestro Código General del Proceso optó en principio por el sistema del “acta resumida” (artículos 102, 103, 187 inciso 2º, 188 y 343.5).

Como indican los comentaristas del Código, “Entre la fractura de la continuidad y la fluidez de la actividad y quizás no completa registración de lo llevado a cabo, el legislador optó por la segunda” 29.

En general, el acta resumida es elaborada y grabada por medios informáticos y posteriormente se imprime, es firmada por el Juez, los interesados principales y sus auxiliares 30; sin embargo, en muchos juzgados, sobretodo del interior del país, las audiencias se siguen registrando con máquina de escribir.

Aunque la elaboración de las actas debería estar en manos del actuario o secretario judicial bajo la supervisión del juez (artículos 117 de la LOT), en la práctica son recogidas por funcionarios receptores que actúan como auxiliares del juez 31.

Una leve mejora de este sistema se ha producido mediante la instalación en las salas de audiencias de algunos juzgados de Montevideo de un segundo monitor para que las partes controlen la redacción de las actas. Sin embargo, la lectura de lo que se va reproduciendo en esos monitores resulta sumamente difícil –cuando no prácticamente imposible– y el control de la fidelidad del resumen impide concentrar la atención en lo que va ocurriendo en la audiencia, por lo que más allá de los buenos propósitos que llevaron a esta práctica la utilidad de estos monitores es bastante relativa.

El resumen que se registra en el acta es realizado de acuerdo a diversas técnicas, que varían en cada sede. En algunos casos, el propio juez va dictando el resumen al receptor a medida que el acto se va desarrollando; en otros, el juez va tomando nota de lo actuado y al final de cada declaración o exposición dicta al receptor un resumen que realiza con sus propias palabras; en otros casos el juez permite que el receptor vaya realizando el resumen bajo su control; en otros, el resumen es realizado por el receptor sin ningún control, salvo objeciones o rectificaciones formuladas por las partes; etc.

Naturalmente, el registro mediante acta resumida ha sido objeto de variadas críticas, de importancia desigual 32: que el registro resumido es una tarea delicada y distrae la atención de los partícipes del acto hacia una actividad que debería ser secundaria; que las objeciones, rectificaciones o ampliaciones propuestas por las partes generan constantes interrupciones y fricciones entre las partes o entre una de las partes y el juez; que las interrupciones de las declaraciones de testigos hace que se pierda en continuidad y espontaneidad; que la fidelidad del resumen va en contra de la celeridad, por lo que las audiencias de prueba deben dividirse en varias sesiones; que el registro escrito y resumido determina que se pierdan elementos invalorables de la declaración como pausas, vacilaciones, gestos, etc.; que el valor del resumen varía mucho de acuerdo a la técnica de recepción utilizada; que en general se deja constancia de quién formula la pregunta, pero no de la pregunta en sí; que el juez a quo siempre tiene conocimiento directo de lo que ocurre en la audiencia, pero el ad quem solo contará con un resumen de lo sucedido.

La posible aplicación de las modernas técnicas de registro fue prevista por el legislador en el último inciso del artículo 102 al establecer que “el tribunal podrá, excepcionalmente, disponer la reproducción total o parcial de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados”, así como por el artículo 188, para el caso de la prueba por reproducción de hechos (aludiendo a la “utilización de medios técnicos para el registro de lo actuado”).

Comentando la primera norma se ha señalado que “esta facultad concedida al tribunal se establece con carácter excepcional, fundamentalmente atendiendo a razones prácticas, como ser el costo económico actual de este tipo de registración, la falta de infraestructura dentro del Poder Judicial para su realización, como asimismo el sistema de archivo que implicaría este tipo de registración” 33.

Esas dificultades –reales o supuestas– han impedido la utilización, salvo supuestos excepcionalísimos, del sistema de registro por medios sonoros o audiovisuales 34.

En el proceso penal uruguayo no existen aplicaciones de estos medios. El registro de las audiencias celebradas por los receptores se realiza mediante acta elaborada por medios informáticos que luego se imprime y, en varios juzgados del interior, por máquina de escribir.

Un supuesto muy especial es el del proceso de difamación o injurias por medio de la prensa u otros medios de comunicación, en los que se establece el registro de la audiencia por acta resumida extendida por el actuario (artículo 35 inc. 14 de la ley 16.099, de 3 de Noviembre de 1989), aunque en la práctica se han utilizado complementariamente medios de registro más modernos.

Recientemente la ley 18.237, de 26 de Diciembre de 2007, autorizó el uso de expediente electrónico, de documento electrónico, de firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes en papel. La ley faculta a la Suprema Corte de Justicia a reglamentar el uso de estas nuevas tecnologías y a disponer su gradual implementación. Hasta la fecha no se ha aprobado la reglamentación de la ley.

En los procesos que se tramitan ante el T.C.A. las audiencias de prueba pueden ser cometidas por el tribunal a uno de los ministros o a uno de los secretarios letrados (artículo 40 del decreto ley 15.524), aunque en la práctica son realizadas por los actuarios con el auxilio material de los funcionarios receptores, y se registran mediante actas elaboradas por medios informáticos que luego se imprimen.

La utilización de los medios técnicos de registro más modernos es mayor en los procesos arbitrales, en virtud de la posibilidad de regular el procedimiento en el compromiso arbitral (artículos 477 num. 4º y 490 del C.G.P.), o mediante remisión a los reglamentos de las cámaras de arbitraje.

3.5. La Incidencia en Algunos Principios Procesales.

Analizando la experiencia española señala Gómez Martínez que la innovación tecnológica no es necesariamente “neutra”. En efecto, a pesar de referirse únicamente a la documentación del acto, la grabación del sonido y de la imagen de lo ocurrido en las audiencias influye en los principios que inspiran al sistema, “reforzándolos, modificándolos o matizándolos en algunos casos” 35.

En definitiva, esa afirmación es pertinente con relación a cualquier experiencia de implantación de nuevas tecnologías en el proceso jurisdiccional. Teniendo en cuenta las escasas experiencias en nuestro país y el análisis el análisis de las experiencias comparadas, intentaremos averiguar de qué manera las nuevas tecnologías de registro de actos orales pueden influir en los principios procesales que informan a nuestro sistema procesal.

En relación con el principio de oralidad, estos sistemas de registro no modifican la forma de realización de los actos orales, pero propenden a la efectiva vigencia del principio y facilitan un adecuado aprovechamiento de sus beneficios; por otra parte, permiten eliminar algunas prácticas ilegales pero generalmente toleradas.

En cuanto a lo primero, el registro mediante cualquiera de estos sistemas permite que los sujetos principales –el juez y los interesados principales– se concentren en lo esencial del acto, dejando en manos de un funcionario –que debe recibir una formación y adiestramiento específicos– el registro de lo actuado.

Por otra parte, el registro de las intervenciones orales de todos los sujetos (juez, partes, auxiliares de las partes, testigos, peritos, etc.) es integral, permitiendo superar las dificultades del registro resumido.

Fundamentalmente, el registro por estos medios técnicos “permite que aflore en el proceso una parte hasta ahora oculta de la actuación de los intervinientes: el lenguaje no verbal” 36. Actualmente, una parte verdaderamente significativa de las declaraciones –fundamentalmente, el denominado “lenguaje gestual”– quedaba fuera del registro escrito, aún cuando fueran percibidas en el acto por el juez de primera instancia: los silencios, los tonos de voz, las vacilaciones, las miradas sugestivas, las actitudes corporales, etc.

En cuanto a lo segundo, el registro por esos medios técnicos permite eliminar algunas prácticas generalmente toleradas, pero no por eso ajustadas al ordenamiento legal vigente. Es el caso de la realización de los alegatos en los procesos civiles, para los cuales está prevista la exposición oral con un límite temporal de diez minutos, prorrogables por un lapso similar y aún por lapsos más amplios en casos de especial complejidad (CGP: artículo 343.6), pero que prácticamente siempre se llevan a las audiencias previamente redactados por escrito 37. Esta práctica tiene consecuencias indirectas pero relevantes en el propio sistema: generalmente, luego de culminada la recepción de la prueba, las audiencias se suspenden a fin de preparar los “escritos de alegatos” que son agregados en una audiencia posterior en la que el juez se limita a registrar la asistencia de las partes, la agregación del alegato y fija la fecha de la audiencia de dictado de la sentencia definitiva. Todo ello, en detrimento de la concentración, la celeridad y economía procesales 38.

Ahora bien, sin perjuicio del notable avance que la implantación de las nuevas tecnologías puede significar, cabe alertar contra algunas limitaciones del sistema. Se ha señalado que la insuficiente calidad de algunas grabaciones impide una correcta apreciación de los factores de lenguaje no verbal, y que para que la grabación sea comprensible al tribunal de apelación u otros posibles interesados el juez debe incorporar algunos hábitos para que se obtenga una grabación idónea a esos fines, convirtiéndose en un verdadero “director de escena” 39.

De cualquier manera, además de esas destrezas que el juez debe incorporar, la calidad de las grabaciones depende en definitiva de los sistemas de registro utilizados y de su manejo por personas con formación técnica específica.

Uno de los impactos favorables fundamentales se produce en el principio de inmediación.

En primer lugar, las nuevas técnicas de registro refuerzan el principio de inmediación en primera instancia. Al dictar la sentencia el juez puede ver y oír cuantas veces quiera las actuaciones realizadas en audiencia, lo que le permite percibir elementos de prueba que pasaron inadvertidos en el momento de la recepción (palabras a las que no se prestó atención, gestos que pasaron inadvertidos, etc.) o recordar más vívidamente lo ocurrido en la audiencia. Por otra parte, la concentración procesal que generalmente genera la aplicación de estas técnicas se traduce en una proximidad mayor entre la recepción de la prueba y el dictado de la sentencia definitiva.

Pero además –y esta ventaja por sí sola es suficiente para justificar una decidida implantación del sistema– el registro audiovisual de las audiencias permite alcanzar la efectiva vigencia de este principio en segunda instancia, especialmente en cuanto a los medios de prueba personales diligenciados en primera instancia. En el sistema de registro escrito resumido, los tribunales de alzada sólo reciben un resumen de las declaraciones de testigos, peritos y partes, cuya fiabilidad depende de muchísimos factores pero que en definitiva nunca pueden ser una reproducción totalmente fiel de lo declarado. Y si bien no hay una identidad absoluta entre visualizar presencialmente las actuaciones y contemplarlas a través de un monitor de la computadora o de un televisor 40, el registro audiovisual permite que los órganos jurisdiccionales de alzada puedan ver y oír lo mismo que el órgano jurisdiccional de primera instancia. De allí que ya se hable del pasaje del juez lector de expedientes al juez espectador 41.

También puede extenderse el ámbito de vigencia real del principio mediante la recepción de pruebas a distancia mediante videoconferencia 42, sustituyendo así el auxilio judicial en casos de testigos que residen en lugares muy alejados del tribunal o en general cuando existen dificultades de acceso al mismo.

Sin embargo, se han señalado algunas consecuencias negativas de la aplicación de estos sistemas de registro. Especialmente, se afirma que la realización del acto puede verse afectada si los intervinientes se sienten intimidados o actúan de modo poco natural por la presencia de una cámara 43. Sin embargo, es claro que la falta de espontaneidad en las audiencias no depende de manera determinante de la grabación sino del propio carácter formal de dicho acto procesal en sí 44. Más aún, con el actual sistema de registro las declaraciones deben interrumpirse constantemente para permitir la recepción resumida de lo declarado, o para controlar lo registrado y eventualmente solicitar una corrección o ampliación, etc., todo lo cual impide que el acto discurra espontáneamente.

En materia procesal penal, los sistemas comparados examinados –de clara filiación acusatoria– consagran estas técnicas para el registro de pruebas anticipadas (España) y para el registro de las audiencias de prueba en el proceso principal cuando se trata de causas de prueba compleja (Argentina, Costa Rica), aún cuando se espera una pronta extensión a todas las audiencias del proceso principal (España).

En el caso de las pruebas anticipadas recibidas por un juez de garantías, el registro audiovisual permite que los jueces de primera y segunda instancia que entienden en el proceso principal vean y escuchen lo mismo que el juez de garantías. Para el caso de las pruebas recibidas en el proceso principal, el registro audiovisual tiene las mismas ventajas que ya señalamos para el proceso civil: en primera instancia la inmediación se ve reforzada; en segunda instancia las nuevas técnicas de registro permiten que el principio tenga vigencia real.

En nuestro país, con un sistema “inquisitivo atenuado” que ha dado en llamarse “mixto”, existe una norma que consagra el principio de inmediación para la etapa de instrucción previa (presumario y sumario, artículos 115 y 135 del CPP). No obstante la claridad de estas disposiciones, como hemos señalado en otra oportunidad, “la realidad de nuestro proceso penal no se ajusta a la previsión normativa referida, en la medida que es práctica habitual la delegación interna de las audiencias de declaración de testigos y del propio indagado; situación que no puede justificarse en dificultades prácticas del tribunal, por cuanto la inobservancia del principio de inmediación afecta las garantías del debido proceso” 45.

Aunque aún tenemos esperanzas de que esa práctica sea revertida, y aún cuando también esperamos una pronta revisión integral del sistema procesal penal vigente, no podemos dejar de destacar la importancia que tendría el registro audiovisual de las audiencias de la etapa de instrucción.

Por último, en el proceso contencioso anulatorio la implantación de estas técnicas de registro va a significar una indirecta aproximación a la inmediación, ya que al menos permitirá que los Ministros puedan percibir visual y auditivamente lo ocurrido en las audiencias de prueba.

La implantación de estas modernas técnicas de registro también impacta favorablemente en los principios de concentración y economía procesal.

En la experiencia española, la implantación de estos sistemas de registro ha llevado a que las audiencias se concentren en un sólo día o en la menor cantidad de días posibles, de modo de facilitar el registro audiovisual 46.

En cuanto a la economía de costos, aún cuando en nuestro país no se ha realizado ningún estudio riguroso que permita justificar seriamente esta afirmación, estamos convencidos que si se tiene en cuenta la relación costo- beneficio estas nuevas técnicas resultan significativamente más económicas. Para persuadirnos de esta idea basta imaginar la disminución del gasto en papel y el ahorro de espacio que significaría el registro en CD o DVD 47.

En cuanto a la publicidad externa, como señala Gómez Martínez, como la grabación puede ser visionada en cualquier momento posterior a la audiencia mediante la proyección de la cinta o el disco, se logra una especie de retransmisión “en diferido” o publicidad “ex post facto48.

Finalmente, no podemos soslayar el impacto que la implantación de estas técnicas tendría en los principios de lealtad y buena fe procesal.

El registro audiovisual de las audiencias servirá indirectamente como freno inhibitorio de conductas reprochables.

En relación con las partes y sus auxiliares, ya que cualquier conducta desleal, impertinente o agraviante quedará registrada en el soporte, lo que inclusive puede permitir un control disciplinario ex post facto (artículos 5, 6 y 24 números 10 y 11 del CGP; artículos 148 a 150 y 159 de la LOT).

Con relación al juez, no sólo porque cualquier conducta prepotente o arbitraria quedará registrada para su utilización en un procedimiento disciplinario posterior (artículos 112 a 116 de la LOT), sino también porque cualquier apartamiento de la imparcialidad quedará registrado para su utilización en un procedimiento de recusación (artículos 325, 326.4, 327 y 328 del CGP), sin perjuicio de eventuales consecuencias disciplinarias 49.

4. Aplicación de las Nuevas Tecnologías en el Registro de los Movimientos del Expediente.

También dentro de la función de documentación, corresponde analizar la posibilidad, ya puesta en práctica en muchos países, de registrar por medios informáticos algunos movimientos del expediente y permitir su consulta, tanto en la propia sede del tribunal como por medios telemáticos.

El registro de los movimientos por medios informáticos, incluyendo la posibilidad de consulta a distancia, ya es una realidad en casi todos los países del área iberoamericana.

Veamos algunos ejemplos, sin pretensión de ser exhaustivos.

En la República Argentina, en el ámbito federal, entre otros órganos jurisdiccionales, se admite la consulta por medios telemáticos en las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Comercial 50 y Civil 51 y en la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación 52.

En Costa Rica se admite la consulta remota de expedientes tramitados ante las Salas Primera, Segunda, Tercera y Constitucional de la Corte y ante varios Juzgados 53.

En Brasil se admite en el caso de los Tribunais Regionais Eleitorais, los Tribunais Regionais de Trabalho, los Tribunais Regionais Federais, Tribunais de Justiça Estaduais, etc 54.

En algunos casos también se admite la consulta en terminales del Poder Judicial ubicadas en lugares públicos.

En nuestro país, el registro por medios informáticos de los movimientos de los procesos tramitados en el Poder Judicial ya tiene varios años. Recientemente se ha habilitado la consulta remota gratuita de movimientos de los procesos tramitados ante algunos órganos jurisdiccionales 55. La consulta se admite exclusivamente por el número de ficha (de acuerdo al sistema de identificación única de expedientes denominado IUE). En el caso de expedientes o decretos reservados aparece la ficha o el decreto pero no se puede acceder al contenido.

Paradójicamente, en las oficinas de los juzgados no existe un sistema de auto consulta.

Probablemente este año se implementen algunas innovaciones en el marco de la reglamentación de la ley 18.237 antes mencionada.

En el tribunal de lo Contencioso Administrativo se admite la consulta directa por parte de los interesados en la propia oficina con terminales ubicados en las barandas, y por medios telemáticos para los usuarios que deseen contratar este servicio pagando un precio mensual.

La consulta directa por parte de los interesados a través de monitores instalados en la sede de los tribunales tiene la ventaja nada despreciable de descongestionar las oficinas judiciales, así como la de dedicar los recursos humanos actualmente destinados a proporcionar datos de los movimientos a otras tareas.

En cuanto a la consulta por medios telemáticos, también redunda y aún en mayor medida en un descongestionamiento de las oficinas de los juzgados. Por otra parte, permite un acceso inmediato a los movimientos de cualquier proceso no sólo a los abogados sino a las propias partes, que de esta manera pueden tener un control directo de las actuaciones realizadas.

Sin embargo, la existencia de este sistema de consulta de expedientes no sustituye a la consulta en las oficinas de los órganos jurisdiccionales 56.

Respecto a la consulta telemática también se ha recordado el problema de la denominada “brecha digital”, lo que colocaría a aquellos que no acceden al sistema en una situación de desigualdad. Por esa razón se agrega, con acierto, que so pretexto de priorizar el sistema de atención on line no se puede prescindir de la atención presencial, dejando de proporcionar el acceso a la información por el ciudadano que no dispone de tal aparato tecnológico y tampoco sabe utilizarlo 57.

Finalmente, no se puede desdeñar el valor probatorio de dicho registro informático de movimientos en supuestos de pérdida de constancias documentales y aún para la reconstrucción de parte del expediente 58.

5. Aplicación de las Nuevas Tecnologías en el Archivo de Expedientes.

Los medios informáticos pueden ser utilizados beneficiosamente en el archivo de expedientes, mediante el empleo de métodos de microfilmación o almacenamiento en soportes informáticos.

En el ámbito comparado, el §299a de la ZPO alemana autoriza, bajo ciertas condiciones, a certificar a partir de la microfilmación o del archivo en soporte informático 59.

En el Uruguay el archivo por estos medios no tiene previsión expresa, aunque la doctrina ha reclamado la consagración de un sistema de archivo informático 60.

Probablemente este año se implementen algunas innovaciones en el marco de la reglamentación de la ley 18.237 antes mencionada.

Estos sistemas de archivo permiten conservar los expedientes judiciales sin necesidad de ocupar grandes espacios, con menores riesgos de destrucción y deterioro y por supuesto con costos significativamente menores 61.

Por otra parte, la conservación en medios informáticos facilita la consulta de los expedientes archivados y su utilización en otros procesos, sustituyendo la actual remisión del original o su testimonio auténtico en papel por una copia informática autenticada de la original.

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* Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Profesor Agregado de Derecho Procesal en la Universidad Católica del Uruguay. Profesor Adjunto de Derecho Procesal en la Universidad de la República (Uruguay).

1 LANDONI SOSA, Ángel, “Incidencia de las Nuevas Tecnologías en el Proceso Jurisdiccional, con Especial Análisis de las Cuestiones Referentes a la Prueba, a las Medidas Cautelares y a las Comunicaciones Procesales”, en las XI Jornadas Nacionales y XVIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, Libro de Ponencias, F.C.U., Mdeo., 2002, págs. 677-707; ORTELLS RAMOS, Manuel, “Incidencia de las Nuevas Tecnologías en el Proceso Jurisdiccional. Especial Análisis de las Cuestiones Referentes a la Prueba, a las Medidas Cautelares y a las Comunicaciones Procesales”, en las XI Jornadas Nacionales y XVIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, op. cit., págs. 607-675; del mismo autor, “Nuevas Tecnologías y Proceso Jurisdiccional en el Ámbito Iberoamericano. Prueba, Medidas Cautelares y Comunicaciones Procesales”, RUDP, 3/2002, págs. 365-387; VALENTIN, Gabriel, “Las Nuevas Tecnologías en la Gestión del Poder Judicial. Su Impacto en las Categorías del Proceso Jurisdiccional”, RUDP, 32004,págs. 267-290 y 42004, págs. 491-539, que recogen una síntesis del Informe Final de una investigación financiada por la Comisión Sectorial de Investigación Científica de la Universidad de la República; del mismo autor, “Recepción de las Nuevas Tecnologías en la Administración de Justicia”, en GALINDO, Fernando, et al, Gobierno, Derecho y Tecnología: las Actividades de los Poderes Públicos, Ed. Aranzadi, Navarra, 2006, págs. 641-727; CABEZUDO RODRÍGUEZ, Nicolás, “Las Nuevas Tecnologías en las Actuaciones Judiciales”, en GALINDO, Fernando, et al, op. cit., págs. 615-640.

2 ABAL OLIÚ, Alejandro, Las Funciones Procesales de Información (Notificaciones), Certificación y Registro (Documentación y Archivo), F.C.U., Mdeo., 2003, pág. 42.

3 BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, Teoría del Proceso, Depalma, 1979, pág. 223; del mismo autor, El Proceso Civil, Vol. I, Idea, Mdeo., 1989, pág. 191.

4 Artículos 76 y 79 del Decreto Ley 15.524; artículos 75, 78 a 82, 89 inc. 3º, 102, 103, 105 y 343.5 del CGP; artículos. 147, 242, 308 y 314 del CPP, entre otros.

5 Artículos 404 a 406 de la Ley 14.106; artículos 117 de la LOT; artículo 108 del CGP.

6 BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, op. cit., pág. 225.

7 GELSI BIDART, Adolfo, “Proceso Oral”, en el Curso de Derecho Procesal, T. III, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Mdeo., 1977, págs. 62-63.

8 Precisamente en las “Bases Uniformes para la Reforma de la Legislación Procesal Civil de los Países Latinoamericanos”, refiriéndose al registro de los actos orales, los profesores GELSI BIDART y VÉSCOVI formulaban la siguiente base: “[...] se dejará simple constancia o un resumen dirigido por el Tribunal con intervención de las partes, a juicio de aquél” y ello para “evitar que, como suele ocurrir, la escritura devore a la oralidad”. Sólo “Cuando sea factible y conveniente, a juicio del Tribunal, se utilizarán, los medios técnicos modernos de registración (taqui-dactilografía, grabación, etc.)” (en LJU, T. 63, Base 50). Algunos años después, los mismos autores señalaban que los procesos de reforma de la legislación procesal civil entonces en curso recogían “la regla de que la documentación deberá reducirse al mínimo, para evitar que ésta se transforme en verdadera forma del acto, haciendo prevalecer la nota acerca de la notificación, en vez de la comunicación misma; el acta sobre la audiencia; la transcripción del testimonio, sobre la declaración prestada; etc.”, y que “El registro de los actos procesales debe limitarse al mínimo indispensable, para evitar que la escritura devore a la oralidad, haciendo prevalecer, v. gr. el acta sobre la audiencia” (“Reforma Procesal en América Latina. Bases y Proyectos”, LJU, T. 81, pág. 45 y ss.). Estas bases, como veremos oportunamente, fueron integralmente recogidas en los artículos 102, 103 y 343.5 del CGP.

9 MORELLO, Augusto M. y KAMINKER, Mario E., Concentración Procesal. Documentación de Audiencias y Modalidades de Prueba, R.U.D.P., 2/1997, pág. 196.

10 En especial, para el registro de la producción de los medios de prueba.

11 ORTELLS RAMOS, Manuel, op. cit., pág. 617.

12 ORTELLS RAMOS, Manuel, op. cit., pág. 617; VALENTIN, Gabriel, op. cit., pp. 712-713.

13 CARELLI, Enrique A., “Utilización de Modernas Tecnologías en el Proceso Judicial”, Informe Argentino a las XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, 2002, inédito, pág. 7.

14 MORELLO, Augusto M. y KAMINKER, Mario E. op. cit.,  pág. 195.

15 MORELLO, Augusto M. y KAMINKER, Mario E., op. cit., pág. 198. El trabajo fue presentado como ponencia en el XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal Argentino, celebrado en Santa Fe, en Junio de 1995.

16 PALACIO, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, 18ª Ed. Actualizada, LexisNexis-Abeledo Perrot, 2004, pág. 312.

17GOZAÍNI, Osvaldo, “Comentarios a la Ley 25.488 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. Este artículo nos fue remitido por el autor en oportunidad de realizar la investigación mencionada en la nota 1.

18 GOZAÍNI, Osvaldo, op. cit., Particularmente, nos parece que no puede desdeñarse la importancia del registro realizado por las partes para la reconstrucción de lo actuado en caso de destrucción o desaparición de los registros oficiales.

19 Véase también: PALACIO, Lino, La Reforma Procesal Civil, LexisNexis-Abeledo Perrot, 2002, pág. 123.

20 Según informa Artavía Barrantes, hasta el año 2002 los jueces civiles seguían registrando las audiencias mediante la trascripción escrita tradicional. Informe a las XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, inédito, 2002, pág. 2. No sabemos si actualmente se está utilizando la técnica de grabación.

21 Sobre este Código: JARDÍ ABELLA, Martha, La Oralidad y el Nuevo Código de Procedimientos Penales de Costa Rica, R.U.D.P., 2/1976, pp. 57- 67.

22 DE SOUSA TEIXEIRA, Miguel, Informe a las XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, inédito, 2002, pág. 3.

23 Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, “Informe Sobre la Incidencia de la Aplicación de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, en Tribunales de Justicia, Diciembre, 2001, pág. 41, op. cit., por ORTELLS RAMOS, Manuel, op. cit., pág. 618, nota 39; GONZÁLEZ MALABIA, Sergio, “Las Nuevas Tecnologías en la Ley de Enjuiciamiento Civil”, en Revista Electrónica de Derecho Informático, Nº 44,en la página web: www.vlex.com

24 CABEZUDO RODRÍGUEZ, Nicolás, op. cit., pág. 631.

25 GÓMEZ MARTÍNEZ, Carlos, “La Grabación del Sonido y de la Imagen en los Juicios Civiles. Del Juez Lector al Juez Espectador”, en Revista Jueces para la Democracia. Información y Debate, Nº 48, Noviembre 2003, en la página web: www.juecesdemocracia.es

26 CABEZUDO RODRÍGUEZ, Nicolás,  op. cit., pág. 631.

27 Ibidem, pág. 633.

28 MAGRO SERVET, V., “La Validez en Juicio de las Declaraciones de los Testigos y Víctimas en la Instrucción de los Juicios Rápidos”, en Diario La Ley, Núm. 5651, de 8 de Noviembre de 2002, op. cit., por MEDRANO I MOLINA, Josep Manuel, “La Práctica de la Prueba por Soportes Informáticos y Audiovisuales en el Proceso Penal”, en Alfa-Redi Revista de Derecho Informático, Nº 119, 2003, pág. 19, en la página web: www.alfa-redi.org

29 VÉSCOVI, Enrique, DE HEGEDUS, Margarita, et al, Código General del Proceso, T. II, Ábaco, Mdeo., 1993, pág. 383.

30 En el caso de los testigos firman un libro llevado por cada Juzgado que registra las asistencias.

31 De acuerdo a la Circular de la Suprema Corte de Justicia 55/1995, los actuarios no deben firmar las actas de las audiencias en las que no se encuentren presentes, siendo suficiente para su autenticación la firma del juez.

32 GIMELLI SPONTÓN, María Gloria y DOIL FALCO, Martha, “Requisitos y Contenido del Acta Resumida. Técnicas para la Recepción de la Misma. Impugnación del Acta Resumida”, en el Libro de Ponencias de las V Jornadas de Técnica Forense, Celebradas en Salto, Uruguay, IMPO, 1997, págs. 45-52; BELLO LODEIRO, Ma. Beatriz y FLORES LABRAGA, Mª Cecilia, “Acta Resumida: Valoración de su Aplicación”, en el Libro de Ponencias de las V Jornadas de Técnica Forense, pág. 57-69; FERNÁNDEZ VICENTE, Alfredo, “Realidad e Ilusión del C.G.P.”, en el Libro de Ponencias de las V Jornadas de Técnica Forense, pág. 81; grupo de estudiantes a cargo de los docentes WIEDER, Edith, ROVIRA, Fernando y VIERA, Alfonso, “El Acta Resumida: La Práctica Judicial y Problemas que Plantea la Registración Resumida de la Audiencia”, en el Libro de Ponencias de las V Jornadas de Técnica Forense op. cit., pág. 113-122; VV.AA., “Conclusiones VII Jornadas de Técnica Forense”, en Tribuna del Abogado, Nº 119, 2000, pág. 24.

33 LANDONI SOSA, Ángel (Director), et al, Código General del Proceso Comentado, con Doctrina y Jurisprudencia, Vol. I, pág. 240.

34 En 1997, en una encuesta a un grupo de magistrados, se pudo constatar que de todos los entrevistados sólo un 10% utilizó alguna vez un grabador y, en dos casos, video. La mayoría de los encuestados señaló que no se oponía a que las partes utilizaran un medio técnico de reproducción para uso personal, pero varios afirmaron que debía ser sólo para uso personal de la parte, o que dependía del caso en cuestión, y que “en ningún caso ese registro tiene valor ni puede ser utilizado contra el acta”. En cambio una minoría se opuso al registro para usos personales, indicando que “no corresponde otra registración que la oficial, requiriéndose autorización del tribunal para utilizar otro medio técnico.” Grupo de Estudiantes a cargo de los docentes WIEDER, Edith, ROVIRA, Fernando y VIERA, Alfonso, “El Acta Resumida: La Práctica Judicial y Problemas que Plantea la Registración Resumida de la Audiencia”, op. cit., pág. 118.

35 GÓMEZ MARTÍNEZ, Carlos, op. cit., pág. 2. El análisis del autor, centrado en la experiencia española, contiene reflexiones muy lúcidas acerca del impacto de los modernos sistemas de registro en los principios procesales tradicionales.

36 GÓMEZ MARTÍNEZ, Carlos, op. cit., pág. 4; ORTELLS RAMOS, Manuel, “Incidencia de las Nuevas Tecnologías en el Proceso Jurisdiccional [...]”, pág. 617.

37 Generalmente los escritos que contienen los alegatos se agregan al expediente haciendo constar expresamente en el acta la opción de las partes por ese sistema. En algunos casos, se lee el alegato haciendo una parodia de expresión oral, y en el acta se hace constar que luego de realizado el alegato las partes solicitaron la agregación de la versión escrita. Algún magistrado, incluso, controla el tiempo de la lectura, y si la misma llega a los diez minutos antes de terminar sólo permite agregar la parte del escrito que va hasta ese preciso momento [...].

38 Estas prácticas también fueron comunes en España antes de la innovación tecnológica: GÓMEZ MARTÍNEZ, Carlos, op. cit., pág. 3; CABEZUDO RODRÍGUEZ, Nicolás, op. cit., pág. 632.

39 GÓMEZ MARTÍNEZ, Carlos, op. cit., pág. 4.

40 CABEZUDO RODRÍGUEZ, Nicolás, op. cit., pág. 632.

41 GÓMEZ MARTÍNEZ, Carlos, op. cit., pág. 18.

42 Sobre la vigencia del principio de inmediación y la técnica de la videoconferencia: GARDERES, Santiago, “El Principio de Inmediación y las Nuevas Tecnologías Aplicadas al Proceso, con Especial Referencia a la Videoconferencia”, en las XI Jornadas Nacionales y XVIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, op. cit., págs. 741-759; CARELLI, Enrique, “Utilización de Modernas Tecnologías en el Proceso Judicial”, op. cit., pág. 9; ORTELLS RAMOS, Manuel, “Incidencia de las Nuevas Tecnologías en el Proceso Jurisdiccional [...]” op. cit., pág. 632; ARAS, Vladimir, “O Tele-Interrogatório no Brasil, Alfa- Redi Revista de Derecho Informático, Nº 113, 2003, págs. 3-8, en la página web: www.alfa-redi.org; ABAL OLIÚ, A., Derecho Procesal, T. III, 2ª ed., F.C.U., Mdeo., 2004, págs. 22-23; VALENTIN, Gabriel, op. cit., págs. 281 y 288-290; “Recepción de las Nuevas Tecnologías en la Administración de Justicia” op. cit., págs. 660-661 y 669-671.

43 GÓMEZ MARTÍNEZ, Carlos, op. cit., pág. 13. Señala el autor que en un primer momento de la práctica española se dijo que en algunos órganos jurisdiccionales se hacía una especie de “ensayo” de la audiencia, sin grabación, para después repetirlo a cámara abierta.

44 Ibidem, pág. 14.

45 GARDERES, Santiago y VALENTIN, Gabriel, El Nuevo Régimen del Presumario, F.C.U, Mdeo, 2005, pág. 40.

46 GÓMEZ MARTÍNEZ, Carlos, op. cit., pág. 5.

47 En el proceso que llevó a la aprobación del CGP, analizando el sistema de acta resumida consagrado por el Código, el Prof. Torello señalaba que existía un proyecto por el cual se preveía que las audiencias podrían documentarse por grabaciones en video tape, que “es lo más cómodo y barato que existe” (“Antecedentes y discusión en la Comisión de Constitución y Legislación del Senado y en la Cámara de Senadores del Código General del Proceso”, Mdeo., pág. 228-232, sesión del 28 de Mayo de 1987). ¿Qué decir entonces de un registro con los medios técnicos más modernos como el CD o el DVD, que además de ser más económicos tienen mayor fidelidad y durabilidad?

48 GÓMEZ MARTÍNEZ, Carlos, op. cit., págs. 9-10. Recuerda el autor que en la LEC sólo está previsto que las partes pidan, a su costo, copias de los originales (artículos 147 y 187), pero afirma con acierto que “no existen razones teóricas o de principio para negar a un tercero destinatario de la publicidad del juicio el derecho a obtener copia de la grabación del mismo”. En nuestro derecho, aún en el marco legal vigente, cualquier interesado podría obtener una copia del soporte, por la vía de expedición de testimonio (CGP: artículo 105).

49 Naturalmente, este reforzamiento de la imparcialidad redundará en la efectiva vigencia del principio de igualdad (artículo 4 del CGP). El reciente Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, aprobado en la Cumbre Judicial Iberoamericana de 2006, incluye entre los principios de la ética judicial al deber de imparcialidad (artículos 9º a 17).

50 www.pjn.gov.arcomercialconsulta/consultacriterio.php. La consulta se admite de acuerdo a varios criterios de búsqueda (número de causa, actor, demandado, fecha de ingreso a primera o segunda instancia). En el mismo sitio se aclara que “Los datos publicados por este medio no tienen efecto vinculante, de forma tal que ante cualquier divergencia que pudiera resultar entre aquellos y las constancias del expediente, siempre y sin excepción, tendrá validez lo que surja de las actuaciones en cuestión”.

51 www.pjn.gov.arciviljuzgados/principal.php. En este caso se aclara en el sitio que “Este Sistema de Consultas no sustituye en materia de notificaciones las normas procesales y reglamentarias vigentes”.

52 www.csjn.gov.ardocumentosexpedientes/cons_expe.jsp. En este caso se admite la consulta por número de expediente, fecha de ingreso, partes y abogados.

53 www.poder-judicial.go.cr.  Se admite la consulta por número de expediente, despacho o nombre de las partes.

54 Resulta imposible incluir un listado de los sitios de todos estos órganos. Una lista muy completa puede encontrarse en CASTRO FERREIRA, Ana Amelia, “Sistemas Tecnológicos e o Poder Judiciario. Racionalização ou Democratização da Justiça?”, Alfa-Redi: Revista de Derecho Informático, Nº 85, www.alfa-redi.org,  2005. Según informa la autora, generalmente los sitios institucionales de los órganos judiciales tienen herramientas de búsqueda por número de proceso, nombre de los abogados y nombre de las partes. El criterio de búsqueda por nombre fue desactivado por la Justicia de Trabajo, teniendo en cuenta que proporcionaba un listado nominal de los trabajadores que llevaban a sus ex empleadores a la Justicia.

55 www.expedientes.poderjudicial.gub.uy.  Hasta la fecha están incluidos en este sistema los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, Juzgados Letrados de Concurso, Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia, Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Reparación Patrimonial, Juzgados Letrados de Primera Instancia de Trabajo de 2º, 3º, 9º, 10º, 11º y 12º Turno, el Juzgado Letrado de Aduana, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Maldonado de 1º, 3º, 5º, 6º y 8º Turno y los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Paysandú de 1º, 3º, 5º y 6º Turno.

56 Al comienzo de aplicación del sistema de consulta remota alguna sede se negaba a proporcionar datos y aún hoy en algunos juzgados existe cierta resistencia a leer el contenido de los decretos, alegando que la consulta puede hacerse por internet. Independientemente de que la conexión a internet no es gratuita (aunque sí lo es el acceso a la consulta del sitio), es claro que legalmente el sistema no sustituye a la consulta de movimientos y del expediente en la oficina del juzgado (CGP: artículo 106 y LOT: art. 117 y 123). Por otra parte, puede ocurrir que no se pueda acceder al sistema por vías telemáticas, por fallas o por necesidades de mantenimiento del sistema, o por no estar disponible la conexión.

57 CASTRO FERREIRA, Ana Amelia, op. cit.

58 La jurisprudencia argentina ya ha admitido la eficacia probatoria de estos registros informáticos. En el caso, en virtud de dicho registro se logró acreditar un movimiento que impedía la caducidad (perención) de la instancia (resolución del 14 de Diciembre de 1999 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número 5 del Departamento Judicial de Quilmes, transcripta y comentada por CAMBELLOTI y NIEVAS COSTA. En “La Mesa de Entradas Virtual como elemento de prueba”, Alfa-Redi Revista de Derecho Informático, Nº 32, www.alfa-redi.org

59 ORTELLS RAMOS, Manuel, op. cit., pág. 616.

60 ABAL OLIÚ, Alejandro, op. cit., pág. 51.

61 Señala CARELLI que “Este método de registración que algunas leyes han autorizado, por ejemplo en materia de actividades bancarias, bien puede trasladarse a un código ritual simplificando lo engorroso que significa la reserva y el almacenamiento de varios documentos en espacios reducidos y carentes de condiciones ambientales adecuadas, con el agravante de no contar algunas dependencias con un debido control asegurativo de las mismas y por ello estando expuestas a su destrucción” (en Utilización de Modernas Tecnologías en el Proceso Judicial, op. cit., pág. 9). También LABRADA afirma que “La multiplicación desmedida de los expedientes en la última década, ha generado necesidades edilicias que, por más que se hayan ampliado, nunca satisfacen las necesidades. Depósitos con estanterías hasta el techo, sótanos y hasta galpones utilizados para el archivo de causas, que se conservan sólo durante diez años, siempre quedan desbordados por la cantidad nueva que se genera. La digitalización se ha convertido en la única solución”. LABRADA, Pelayo Ariel, “El Servicio de Justicia en la Era Informática. ¿Hacia Donde Vamos?”, en la página web: www.portaldeabogados.com.ar

 
     
 
 

I. Introducción.

II. Marco Conceptual: La Función de Registro (La Documentación y el Archivo).

III. Aplicación de las Nuevas Tecnologías en la Documentación de los Actos Orales.

IV. Aplicación de las Nuevas Tecnologías en el Registro de los Movimientos del Expediente.

V. Aplicación de las Nuevas Tecnologías en el Archivo de Expedientes.

VI. Bibliografía.


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