Número XXV, Año 9, Abr/2009
Doctrina Sumario
 

PROBLEMÁTICA SOBRE LAS COSTAS PROCESALES EN LOS CASOS DE TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 22 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ESPAÑOLA

 
     
 

Por José Javier Díez Núñez *

 
     
 

I. INTRODUCCIÓN.

Junto con los tradicionales supuestos de terminación anormal del proceso a que se refiere el artículo 19 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv), como manifestación del principio de rogación y principio dispositivo se introducen como novedad en el artículo 22 los casos de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, normativa esta que, pese a la simplicidad en su literalidad, no es ajena a dudas en su aplicación práctica en cuanto a la procedente imposición de las costas procesales a una de las partes litigantes, dando lugar a una diversidad de planteamientos doctrinales y al dictado en la práctica forense de resoluciones por nuestros tribunales de justicia que analizan la cuestión desde puntos de vista diametralmente opuestos y contradictorios, problemática que, a vez, se ve acrecentada por el hecho de que en el apartado 4º del precepto se recoge la terminación anormal del proceso de desahucio motivado por la enervación de la acción, sin que ni en dicho apartado ni en los artículos generales reguladores de la condena en costas (394 y ss. Ley de Enjuiciamiento Civil)  se dé respuesta expresa a esta importante cuestión.

II. SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL DE LA PRETENSIÓN O CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO.

2.1. Terminación Anormal del Proceso por Satisfacción Extraprocesal.

La satisfacción extraprocesal de las pretensiones contenidas en la demanda y/o reconvención, aunque ya estuviera parcialmente contemplada en otros ordenes jurisdiccionales, es una novedad que se introduce en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 22 LECiv) por la que se tiende a la terminación anticipada y rápida de los procesos, dada la falta de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, lo que impone que se ponga término al procedimiento mediante el dictado de resolución que adopte la forma de auto, el cual producirá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme y en el que no se hará pronunciamiento sobre costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, aspecto este que es cuestionado doctrinalmente al afirmarse que el artículo contempla diversas causas que provocan la terminación del proceso, pero esa unidad de tratamiento no debería ser admisible con unas consecuencias idénticas para supuestos diferentes, indicando, como es lógico, pensar en la no procedente condena en costas cuando esa terminación del proceso obedezca a supuestos o circunstancias sobrevenidas o a un pacto transaccional, pero, en cambio, no cuando se trate de satisfacción extraprocesal, en donde hubiese sido suficiente con hacer una remisión al artículo 395 1.

De esta misma opinión participa García Martínez 2, afirmando que la solución ofrecida por el legislador es aceptable en los casos en que el interés legítimo en la obtención de la tutela judicial pretendida desaparece a consecuencia de un pacto transaccional, pero que ocurre que los supuestos no se agotan en ese solo caso, y así, dice que, tratándose de la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor o del demandado reconviniente, la bondad de la solución legal carece de cualquier matiz, resultando más que discutible, indicando como, de lege ferenda, quizás lo más acertado hubiese sido remitir la cuestión a lo establecido para el allanamiento en el artículo 395 Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv), y ello al deberse distinguir en qué momento se produce dicha satisfacción, del mismo modo que se efectúa esa distinción en el caso del allanamiento, siendo igualmente digna de consideración por lo relevante, como se hace también en el caso del allanamiento, la conducta del demandado, concluyendo con que se debería haber alumbrado una fórmula más flexible y apta para acomodar el pronunciamiento de costas a las circunstancias y particulares de cada caso.

De cualquier manera, parece disquisición doctrinal inaceptable discutir acerca de la procedente o no imposición de costas conforme al artículo 394, cuando expresamente, por disposición legal, se impone el dar por terminado el procedimiento judicial sin imposición de costas 3.

Se dice que la satisfacción extraprocesal de una pretensión ejercitada supone un costo para quien se ha visto obligado a acudir ante los tribunales al efecto de obtener la protección de sus derechos, pero, sin embargo, el artículo 22.1 Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) es claro al indicarnos cómo el auto de terminación del proceso no contendrá pronunciamiento sobre costas, lo cual es ciertamente cuestionable si se contempla la cuestión desde la óptica de que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones, pues no de otra manera puede entenderse el hecho de que sin un cambio de circunstancias o una explicación mínimamente razonable procede a cumplir con lo peticionado en demanda una vez iniciado el proceso judicial, y no antes, lo que, en cierta medida, se viene entendiendo como situación más propia de allanamiento en el que habría de estarse a la norma contenida en el artículo 395 Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv), en la que es admisible apreciar mala fe en quien ha sido requerido fehacientemente con anterioridad a la interposición de la demanda o contra él se dirigió demanda de conciliación, lo que puede dar lugar a que la conducta del demandado encubra bajo la apariencia de una satisfacción extraprocesal del derecho del actor, lo que en realidad no es más que un allanamiento, eludiendo así las consecuencias de éste, situación ésta de la que se ocupa la SAP de Vizcaya (Sección 5ª) de 28 de noviembre de 2007, en la que se deja ver la delgada línea fronteriza existente entre la terminación anormal del proceso por allanamiento del demandado y por la satisfacción extraprocesal por éste de las pretensiones del demandante, lo que debe hacer exigible al juzgador practicar un juicio crítico y valorativo de cuál sea la situación que se le somete a decisión 4.

Esta idea es la que planea en el contenido de la SAP de Valencia, Sección 8.ª, de 14 de abril de 2005, cuando con cita del auto anterior de 30 de diciembre de 2004, afirma que dicho comportamiento constituiría un abuso de derecho por parte del demandado, que esperaría a que se formulara contra él oportuna demanda para luego satisfacer la pretensión reclamada en la demanda, exigiendo posteriormente que se proceda a declarar terminado el proceso por satisfacción extraprocesal sin que se le impongan las costas, decantándose por considerar que para que se dé la satisfacción extraprocesal decretándose la finalización del proceso, a mi juicio contra legem, se exige que se tengan satisfechas todas las pretensiones, “incluso las costas del proceso principal”, pues, de no ser así, dice, el demandante se vería perjudicado, al no verse reintegrado del importe de las costas por él devengadas.

A mi entender, esta situación novedosa introducida en la LECiv y por la que se posibilita poner término anticipadamente al proceso sin condena en costas no plantea problema alguno cuando ambas partes estén de acuerdo, pero no así cuando los planteamientos defendidos por una y otra sean discrepantes, siendo entonces cuando el juzgador debe proceder a practicar una interpretación del comportamiento del demandado, si con su actuación se está realmente dando una satisfacción extraprocesal a la pretensión demandante o si, por el contrario, con ella se está produciendo el allanamiento a que se refiere el artículo 21, que debe provocar en materia de costas aplicar los efectos contenidos en el artículo 395

La situación contenida en el artículo 22 Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) no puede ser considerada ex oficio (AAP de Barcelona, Sección 14.ª, de 1 de junio de 2006) y, como se ha dicho, si alguna de las partes se opusiera motivadamente a haberse dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones, sosteniendo la subsistencia de un interés legítimo, habrá de celebrarse una vista con audiencia de las partes, y posteriormente el juez tendrá que decidir si se continúa o no con la tramitación del procedimiento, imponiendo las costas del incidente a quien viera rechazada su pretensión (artículo 22.2 LECiv), independientemente, por tanto, de lo que pueda acordarse al finalizar el procedimiento en cuanto a la cuestión de fondo.

2.2. Terminación Anormal del Proceso por Carencia Sobrevenida del Objeto.

 Se trata de una situación completamente diferente a la anterior, a pesar de que el legislador las trata conjuntamente, dado que, a través de una y otra, del mismo modo se pone término al proceso judicial iniciado, caracterizándose por:

a) Que se debe poner de manifiesto al juez la circunstancia que lo motiva, sin que sea necesario que se denuncie de manera expresa y formal.

b) Que no precisa de la conformidad de las partes, ni siquiera de una sola de ellas, sobre esa falta de objeto procesal.

c) El deber de respetar suficientemente en el procedimiento el derecho de las partes a alegar lo que les conviene, siendo ésta la razón de ser de la comparecencia del artículo 22 Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv, véase SAP de Cantabria, Sección 2.ª, de 24 de enero de 2007).

III. ENERVACIÓN DE LA ACCIÓN DE DESAHUCIO.

En los casos de enervación a la acción de desahucio en materia de costas procesales, ninguna previsión contiene la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) al respecto en los artículos 22, 394 y 395, al igual que sucedía en la anterior normativa ni en el artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv/1881), regulador de las costas en los procesos declarativos en primera instancia, ni en el 1582, específico de los procesos de desahucio. Existen dos opiniones en la jurisprudencia menor contradictorias:

a) Un sector doctrinal y jurisprudencial considera que las consecuencias del auto por el que se pone término al procedimiento de desahucio por enervación de la acción son bien distintas a las de una sentencia, pues el auto de terminación del proceso, según lo dispuesto en el artículo 22 Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv), no lleva consigo condena en costas (SAP de Zaragoza, Sección 2ª, de 29 de mayo de 2002). La enervación a la acción de desahucio, junto con los casos de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, quedan regulados en el artículo 22 conjuntamente, y en todos los supuestos no se hace mención expresa a imposición de costas a la parte demandada.

Ahora bien, el hecho cierto es que no cabe confundir la forma anormal de terminación del procedimiento por allanamiento de la provocada por enervación de la acción de desahucio, pues mientras que en la primera de ellas –allanamiento–, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la citada Ley Procesal, caso de producirse, determinaría el dictado de una sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por la parte demandante en el suplico de su demanda, en el caso previsto en el artículo 22.4 –enervación de la acción de desahucio–, facultad ejercitada por el demandado, no provoca, en absoluto, el dictado de resolución judicial estimatoria de la pretensión demandante, sino, simplemente, el dejar sin efecto, enervar, la acción judicial ejercitada en su contra, y así, en materia de costas procesales, en tanto que en el primero de los supuestos –allanamiento– sí habría de estarse al contenido recogido en el artículo 395, en el caso de la enervación de la acción no determina el dictado de una sentencia condenatoria conforme al suplico de la demanda, sino la no continuación del proceso, poniéndose término al mismo con el dictado de resolución judicial mediante la declaración de tener por enervada la acción de desahucio ejercitada, saliendo así al paso de aquellas resoluciones judiciales que identifican por analogía la enervación de la acción de desahucio con el allanamiento.

La SAP de Palencia de 27 de febrero de 2003 afirma que en la enervación no nos encontramos propiamente ante un supuesto de allanamiento, pues mientras que éste supone un aquietamiento por parte del demandado frente a la pretensión del actor, en la enervación no existe tal aquietamiento del demandado, toda vez que la pretensión del actor es la de resolver el contrato, y ello no se obtiene, sino que lo que hay es la facultad de dicho demandado de neutralizar o paralizar la acción de desahucio pagando las rentas reclamadas y las que se deban a ese instante, con tal de que se haga antes de la celebración de la vista, por lo que no es posible aplicar al caso el artículo 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) (en sentido contrario ver SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, de 31 de octubre de 2005).

Participa de esta idea Illescas Rus, afirmando que la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) encuadra la enervación de la acción de desahucio desde un punto de vista sistemático, como un caso particular de la terminación del proceso por carencia sobrevenida del objeto (artículo 22), entre cuyas especialidades no se prevé ninguna en relación con el pronunciamiento de las costas, norma que regula todos los casos sin distinción de causa, planteándose dos interrogantes sobre la cuestión: 1) ¿en que difiere la acción de desahucio de cualquier otra en que se produce la desaparición sobrevenida del objeto del pleito? y 2) ¿no es un específico acto del demandado que indica el reconocimiento por su parte de que la pretensión ejercitada frente a él estaba fundada?, indicando que si la voluntas legis hubiera sido proclive a la imposición de las costas al arrendatario, habría incorporado a la LAU de 1994 primero, y a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) 1/2000 después, una norma equivalente a la del artículo 149.3 TR LAU de 1964. Por lo que tanto por esta razón sistemática, como por el criterio hermenéutico histórico, cuando de reputarse preciso recurrir a la integración o aplicación analógica de normas que regulan un supuesto semejante y en el que se aprecie identidad de razón (ex artículo 4.1 CC), dice que ha de acudirse prioritariamente al artículo 22.1.

O’Callaghan Muñoz, por su parte, en la misma línea, afirma no poder aplicarse la norma sobre condena en costas del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv), porque no cae en el supuesto de hecho de éste. La parte que ha enervado la acción no ha visto rechazadas sus pretensiones, como contempla aquella norma, sino todo lo contrario, ya que no prospera el desahucio que pretendía el demandante, y éste no reclamaba el importe de unas rentas, sino la extinción del contrato. El artículo 22.4 contempla, en el segundo párrafo de este apartado, la dura sanción al arrendatario de mala fe, que no es una condena en costas.

Para Seoane Prado no puede acudirse a criterios interpretativos residenciados en normas ya derogadas, por lo que no procede imposición de costas al arrendatario que enerva la acción de desahucio, pues falta norma sobre la que asentar tal condena. Correspondiéndose dicha conclusión con el régimen que el artículo 395 Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) dispone para el allanamiento, teniendo en cuenta que la enervación ha de producirse antes de la vista y, por tanto, de la contestación, así como con la exclusión de la enervación cuando media requerimiento previo de pago y, por otra parte, supone un contrapeso a la limitación a una sola enervación que se introdujo en el año 1994 y mantiene el artículo 22 Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) 5

b) La que considera el ser procedente la condena al demandado, encuentra su justificación en diversos argumentos, como que:

b.1) Nada dice la Ley al respecto, por lo que debe estarse al criterio general en materia de costas.

b.2) En segundo lugar, porque procedería la condena en costas al demandado que se hubiese visto vencido de no haber mediado el pago o consignación, por lo que la enervación no impide poder apreciar el vencimiento, pues si se daba una situación de falta de pago al tiempo de la presentación de la demanda, la acción resolutoria hubiese sido procedente si no hubiese mediado la enervación, ya que esa circunstancia sobrevenida con posterioridad a la interposición de la demanda ningún obstáculo supone al pronunciamiento en tal sentido, por cuanto que para juzgar sobre la imposición de costas ha de estarse a la situación de hecho y de derecho que regía al tiempo de presentarse la demanda para determinar qué parte habría resultado vencida de no mediar aquella circunstancia, de modo que es el arrendatario el que ha de soportar el pago de las costas, en razón a la procedencia inicial de los pedimentos de la demanda.

b.3) Porque el arrendatario, lo mismo que cualquier otro obligado, debe cumplir sus obligaciones de forma puntual y exacta, según lo previsto en el contrato, sin necesidad del recurso constante a los órganos judiciales para compeler al cumplimiento.

b.4) Porque aunque en la legislación vigente no existe ningún precepto como el derogado artículo 149.3 de la LAU de 1964 (disposición derogatoria única, en relación con la disposición transitoria sexta de la LAU 1994), la jurisprudencia de las audiencias provinciales colma esa laguna legal, llegando a igual conclusión basándose en los siguientes argumentos:

  • Aplicación analógica (artículo 4.1 CC) del entonces vigente artículo 134.3 de la LAR de 30 de diciembre de 1981, que establece literalmente que “en los juicios de desahucio por falta de pago, las costas se impondrán al demandado cuando se declare haber lugar al mismo o que ésta hubiera procedido de no mediar el pago o consignación, y al actor en los demás casos”.
  • Semejanza entre la enervación y el allanamiento, pues, en cierto modo, aquélla significa un reconocimiento de la pretensión del actor, que si no provoca el efecto del desahucio es porque el arrendatario se acoge al beneficio legal de la enervación, de tal manera que se aplicará el criterio establecido para la condena en costas en los casos de allanamiento –párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–. (LECiv/1881 SAP de Baleares de 18 de marzo de 1996, de Madrid, Sección 8.ª, de 14 de mayo de 1996, y de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, de 31 de octubre de 2005, entre otras).

Expone la SAP de Barcelona (Sección 13ª), de 20 de noviembre de 2007, que, “[...] si bien a primera vista puede pensarse que dicho principio no puede aplicarse en supuestos de enervación, ya que en tales casos se produce la desaparición sobrevenida del objeto del pleito por lo que no habría vencedor ni vencido, en realidad la consignación o pago de las rentas es un acto del demandado que indica el implícito reconocimiento por parte de éste de la deuda, lo que aproxima la enervación a la figura del allanamiento: como es sabido en este modo de terminación del proceso, rige el principio de causalidad, de manera que el allanado queda exento de pago de las costas salvo si se aprecia mala fe [...] lo que viene siendo entendido por el Tribunal Supremo en el sentido de que si se han realizado infructuosas gestiones previas a la interposición de la demanda cuyo objeto era una pretensión que, ya incoado el juicio, el demandado reconoce, éste deberá hacerse cargo de las costas, ya que, en definitiva, él ha provocado el pleito (STS 26-6-90), lo que, cuando de una acción de desahucio se trata, se traduce en que si el demandado acredita el ofrecimiento de rentas previo a la demanda, no deberá hacerse cargo de las costas, pero de no producirse tal demostración procederá su condena, es decir, la condena en costas al demandado es procedente en base al criterio de causalidad cuando el pago tardío de la deuda que implícitamente reconoce ha sido el factor causal del proceso, esto es, ha sido su actuación omisiva (falta de pago) la que ha originado el proceso...», añadiendo que “[...] en el caso de mediar enervación no existen ni carencia sobrevenida del objeto ni satisfacción extraprocesal (el actor pedía la resolución y esta pretensión no se ha satisfecho), por lo que debe concluirse que el punto 4 constituye una norma especial”, finalizando con la conclusión de que “por todo ello, ante el silencio en materia de costas del artículo 22.4 Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) 2000, resulta extrapolable para su interpretación la doctrina anteriormente expuesta, tanto más cuando la actual Ley de Enjuiciamiento recoge, también, con carácter general en materia de costas el principio del vencimiento objetivo y mantiene básicamente los criterios de imposición de costas en caso de allanamiento (artículo 394 y 395 LECiv) [...]”.

Criterio el del allanamiento que se descarta en la SAP de Zaragoza (Sección 5ª), de 29 de septiembre de 2006, si bien por otros argumentos llega a idéntica conclusión condenatoria, ya que sostiene que la enervación no es propiamente un allanamiento, sino la consecuencia ex lege de un determinado comportamiento procesal, de cumplimiento tardío de una obligación que de no ser por el favor legis hubiera conducido a la estimación íntegra de la demanda desahuciatoria; indicando que el arrendatario que enerva, por la propia naturaleza de la enervación, ya se puede calificar como incumplidor y como violador de unas reglas contractuales de pago “en tiempo”, que ya conocía sin necesidad de ser demandado. Por tanto, su reconocimiento de deuda no tiene el mismo alcance que el del allanado, que previsible y razonablemente pudiera esperar una solución amistosa del negocio jurídico que le unía con el demandante.

Si ciertamente en forma expresa nada se dice acerca de la imposición de las costas procesales a la arrendataria demandada, no significa, en manera alguna, que la resolución judicial definitiva a dictar no contenga pronunciamiento sobre ellas, siendo en este sentido de recordar cómo los antecedentes normativos del actual artículo 22.4 venían a disponer que en caso de incumplimiento del deber de pago adquirido por el arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento celebrado, obligando al arrendador a iniciar la vía judicial para obtener la tutela de sus derechos, suponía que los gastos que ello comporta serían de cargo del demandando, y así en el derogado artículo 1563.1 la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv/1881), se establecía la posibilidad de enervar la acción de desahucio si en algún momento anterior al señalado para la celebración del juicio el arrendatario pagaba o ponía a disposición del actor el importe de las cantidades adeudadas, teniendo esta norma, a su vez, como antecedente inmediato el artículo 147 de la LAU de 1964, que permitía al demandado enervar la acción de desahucio si en cualquier momento anterior a la notificación de la sentencia que no diera lugar a ulterior recurso pagaba o ponía a disposición del actor en el juzgado las cantidades en cuya inefectividad se fundamentaba la demanda, y las que en ese mismo instante debiere, normativa esta que en cuestión de las costas venía regulada en el artículo 1582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv/1881), conforme al cual la sentencia –de desahucio– llevará consigo expresa condenación de costas al demandante si se declara no haber lugar al desahucio o, lo que es lo mismo, se imponían al demandado si se estimaba la demanda; no obstante, pese al automatismo de dicho precepto, se interpretaba el mismo con sus antecedentes históricos, y en este sentido el artículo 149.3 de la LAU de 1964 establecía que las costas se impondrían al demandado cuando de no mediar el pago o la consignación se hubiera declarado haber lugar al desahucio; situación que bajo la vigencia de la actual Ley 1/2000 no ha cambiado absolutamente en nada, y en la que debe entenderse que de no haber efectuado el arrendatario la consignación “posterior” a la presentación de la demanda, sin lugar a dudas, el fallo judicial hubiese sido estimatorio íntegro de la pretensión actora, derivándose de ello que las costas habrán de ser impuestas al arrendatario que estaba en situación de impago de las rentas y que las ha pagado después de la presentación de la demanda, pues si bien podría plantearse el dilema de aplicar la normativa contenida, con carácter general, en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o, en su caso, a las normas del artículo 394, la opción se presenta con meridiana claridad a favor de ésta última, por cuanto que el primero de estos preceptos se divide en cuatro párrafos, siendo los tres primeros de aplicación a todo proceso judicial al regular su terminación mediante auto si hubiere acuerdo de las partes, en cuyo caso no procederá condena en costas y, en cambio, en el cuarto párrafo se establece una norma especial prevenida para el específico caso de los procesos de desahucio, silenciando esta regla alguna sobre las costas; no obstante, cabe entender que se aplica la norma expresada:

1º. Porque atendiendo a la propia redacción de la norma, se observa cómo esta última establece que “cuando [...] se hayan satisfecho fuera del proceso, las pretensiones del actor y del demandado reconviniente o por cualquier otra causa [...] si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso”, mientras que el párrafo cuarto dispone que «los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio»; en consecuencia, se están regulando en el mismo artículo dos supuestos distintos de terminación anormal del proceso mediante auto, el primero referido a todo proceso por acuerdo de las partes, y el segundo al especial de desahucio por falta de pago por reconocimiento y pago de la deuda por el arrendatario, por lo que no hay razón para que la regla sobre las costas establecida para el primero de ellos sea de obligada aplicación al segundo; y

2º. Porque atendiendo al espíritu de la norma, al establecer en el primer párrafo que no se impondrán las costas causadas, claramente está intentando así favorecer la transacción o acuerdo extraprocesal entre las partes, lo que queda demostrado claramente cuando el párrafo segundo establece el criterio del vencimiento en unas actuaciones previstas para cuando alguna de las partes afirme que el acuerdo no es total, caso muy distinto al regulado en el párrafo cuarto, en el que el proceso termina, también anormalmente, pero por reconocimiento de la deuda reclamada y satisfacción de la misma, tratándose, en consecuencia, de una norma especial destinada exclusivamente a los juicios de desahucio por falta de pago de la renta, y la única razón por la que la misma se inserta en el artículo 22 es porque regula una forma de terminación anormal del proceso, razonamiento que desemboca en la aplicación al caso de la normativa contenida en el 394.1, esto es, la de que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, debiendo concebirse la enervación como un privilegio procesal concedido a favor de la arrendataria que ha provocado el pleito al incumplir con su obligación de pagar la renta, de manera que sería contrario a la justicia obligar al arrendador a abonar unas costas provocadas por la conducta incumplidora de aquélla; y así, si al interponerse la demanda la arrendataria estaba en situación de impago de las rentas atrasadas, y no es sino hasta después de citársele a juicio cuando consigna en el juzgado las rentas reclamadas y las hasta en ese momento adeudadas, de no haber mediado esa consignación a la que la Ley le atribuye la facultad de dejar sin efecto, de enervar, la acción, la resolución judicial hubiera sido estimatoria de la demanda y se hubiera procedido al desahucio solicitado, por lo que en estos supuestos de enervación de la acción en concurrencia con el descubierto en el pago de las rentas por parte del arrendatario en el momento de interposición de la demanda, es indudable la condena en costas en la primera instancia a la demandada, la que con el incumplimiento de su deber de pago adquirido en virtud del contrato de arrendamiento celebrado, obliga al demandante a no cobrar tal como se pactó y a iniciar un procedimiento judicial, con los gastos que ello conlleva, para conseguir el cumplimiento del otro contratante.

Coligiéndose de los dos apartados anteriores que, aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) ubica la citada facultad de enervación junto con la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto al considerar la doctrina procesal que aquélla es una forma especial de éstas, debe entenderse que existen diferencias esenciales entre la enervación y la satisfacción extraprocesal, por un lado, y entre aquélla y la carencia sobrevenida del objeto, por otro. En el primer caso, porque la satisfacción extraprocesal, que ocurre al margen del proceso, mientras que la enervación tiene lugar dentro de él, parte siempre de un previo acuerdo de voluntades entre las partes litigantes (que incluye o se extiende, lógicamente, a lo relativo a los gastos del proceso, ya que en otro caso no se produciría dicho acuerdo), lo que no ocurre con la enervación, al serle impuesta al actor cuando cumple con los requisitos exigidos para la misma y, además, no satisfacer su verdadero interés, que es el de resolver el contrato. En el segundo, porque realmente no estamos ante un caso de carencia o desaparición del objeto o interés del proceso, ya que éste (resolución del contrato de arrendamiento) sigue teniéndolo el arrendador, si bien por disposición de la Ley se altera o sustituye por otro, como el del pago de la renta adeudada, que no era lo que en principio pretendía aquél.

Cuando se hace uso de este privilegio no se puede decir que exista una satisfacción extraprocesal o una carencia sobrevenida del objeto, como dispone el artículo 22.1 Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv), pues, aparte de que la primera se produce fuera del proceso, a diferencia de la enervación, tratándose de un desahucio implicaría el desalojo del inmueble objeto de dicho desahucio, lo que con la enervación no se produce (SAP de Alicante, Sección 5ª, de 9 de Enero de 2007).

b.5) El criterio de la mala fe o temeridad de la conducta del arrendatario demandado en relación con el pago de las rentas o cantidades que dan lugar al desahucio, en aplicación del artículo 1902 del Código Civil 6.

b.6) Porque las nuevas exigencias en materia de postulación convertirían la legítima reclamación del actor en algo muy gravoso si en caso de enervación no se impusieran las costas al demandado.

b.7) Porque la declaración de enervación de la acción y consiguiente paralización del lanzamiento lleva consigo implícita o explícitamente una previa declaración de que ha lugar al desahucio interesado, de forma que la imposición de costas viene autorizada por dicha estimación de demanda de desahucio, aunque la misma no se ejecute por la enervación.

En esta línea se pronuncian las SAP de Alicante (Sección 5ª), de 2 de mayo de 2002, de Asturias (Sección 6ª), de 21 de junio de 2002 y (Sección 5ª) de 23 de febrero de 2004; de Badajoz (Sección 3ª), de 31 de diciembre de 2003 y 16 de marzo de 2007; de Barcelona (Sección 4ª), de 12 de febrero de 2002 y 5 de mayo de 2006, y (Sección 13ª) de 17 y 21 de mayo de 2004; de Córdoba (Sección 2ª), de 5 de marzo de 2002; de Las Palmas (Sección 4ª), auto de 18 de abril de 2006; de Madrid (Sección 10ª), de 20 de noviembre de 2006 y auto de 13 de diciembre de 2007, y (Sección 20ª) de 30 de septiembre de 2003; de Palencia, de 28 de febrero de 2003; de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), de 10 de julio de 2006; y de Zaragoza (Sección 4ª), de 10 de octubre de 2003.

Es de destacar que la Audiencia Provincial de Barcelona en la que sus Secciones especializadas en materia arrendaticia son la 4ª y la 13ª, en unificación de criterios mantiene que en los casos de enervación a la acción de desahucio procede condenar en costas al demandado, sirva de ejemplo el auto (Sección 4ª) de 5 de mayo de 2006.

* Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Malaga, España.

1 HERRERO PEREZAGUA, Juan F., “La Representación y Defensa de las Partes y las Costas en el Proceso Civil”, en  La Ley, Abril 2000, pág. 178.

2 GARCÍA MARTÍNEZ, “La Ley de Enjuiciamiento Civil tras Dos Años de Vigencia. Las Costas en los Procesos Declarativos”, en Estudios de Derecho Judicial, 2003, Núm. 44, págs. 394 y 395.

3 Véase SAP de Segovia, Sección 1ª, de 4 de Noviembre de 2003.

4 Véase SAP de Madrid, Sección 19ª, de 22 de Septiembre de 2006 y AAP de Madrid, Secc. 25ª, de 21 Noviembre 2005.

5 Véase la Revista SEPIN AU, Septiembre, 2001, Núm. 217, págs. 5 a 13, y SSAP de Málaga, Sección 4ª, de 23 de Abril de 2003, y de 29 de Junio y 29 de Diciembre de 2005, Sección 7ª, de 18 de Julio de 2005.

6 Véase AAP de Granada, Sección 3ª, de 16 de Junio de 2004.

 
 

 

 
 
 

I. Introducción

II. Satisfacción extraprocesal de la pretensión o carencia sobrevenida de objeto.

III. Enervación de la acción de desahucio.

 

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