Número XXV, Año 9, Abr/2009
Doctrina Sumario
 

LA NULIDAD PROCESAL EN CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO

 
     
 

Por Jorge Aguirre Montenegro

 
     
 

1. Introducción.

La materia de las nulidades procesales debe manejarse cuidadosamente a los casos en que sea estrictamente indispensable. Compulsada la jurisprudencia peruana se puede constatar que las nulidades son utilizadas por los litigantes como medio de dilatar los procesos, y por parte de algunos operadores del derecho como mecanismo de “soplar” el conocimiento de fondo o del mérito de la causa, siempre proclives a encontrar motivos de nulidad. En el aparato judicial, el hecho se agrava al encontrar en sus estadísticas de “carga y descarga procesal”, dentro de los expedientes resueltos, lo que –en estricto– importan expedientes pendientes por haberse resuelto nulidades. Dentro del contexto de reforma judicial, resulta necesario contar con estadísticas confiables para la elaboración de planes estratégicos. La finalidad genérica de los actos del proceso confluye en la preservación de una garantía constitucional que asegure entre otros la adecuada defensa en proceso. Nos adherimos a lo dicho por Hugo Alsina, en el sentido de que la fórmula sería: “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”.

A partir de la interpretación del artículo IX primer párrafo del Título Preliminar del Código Procesal Civil que regula el principio de vinculación, diremos que todo acto procesal que contravenga a la norma procesal imperativa o prohibitiva, carece de valor como tal.

2. Derecho Fundamental a la Tutela Jurisdiccional Efectiva.

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el inciso tercero del artículo 139° de la Constitución Política y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y cuya cualidad de “efectividad” se desprende de su interpretación, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos, como es el caso del artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es un atributo subjetivo que responde a la necesidad de que el proceso cumpla realmente con sus fines a los que está llamado a cumplir, en la medida en que el proceso supone el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, y comprende un complejo de derechos que forman parte de su contenido básico: el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a una resolución fundada en derecho (criterios jurídicos razonables) y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales (eficacia procesal). El Tribunal Constitucional peruano citando a Rafael Saraza Jimena, en su obra Doctrina Constitucional Aplicada en Materia Civil y Procesal Civil (Madrid, Civitas, 1994), asume la posición de considerar que “la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda invocándose una causal de improcedencia impertinente; con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario; con la aplicación de la reformatio in peius; y con la ejecución de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad”. (Ver sentencia del 28 de enero de 2003, recaída en el expediente Nº 1546-2002-AA/TC-Lima, publicada en el Diario Oficial Peruano el día 4 de noviembre de 2003). En reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional, como la considerada en la sentencia emitida en el expediente Nº 1087- 2004-AA/TC Lambayeque de fecha 20 de septiembre de 2004, y que han servido de sustento en numerosas ejecutorias supremas de la Corte Suprema, se ha establecido que: “[…] El derecho de acceso a la justicia –que forma parte del contenido del derecho de tutela judicial efectiva– no se agota en prever mecanismos de tutela, en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo de empleo de actividad procesal, con la intención de permitirle acceder de modo real al servicio de justicia y obtenerla en el menor tiempo y al menor costo posible […]” .

3. Concepto.

La nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte; en este último caso, la nulidad se manifestará mediante un medio de impugnación que se realizará sobre actos procesales no contenidos en resoluciones, siendo llamados, en estos casos remedios (artículo 356°); sin embargo, la nulidad también se podría plantear sobre actos procesales constituidos en resoluciones judiciales, por lo que además podrían ser considerados como recursos. Esta idea se ve reforzada con el artículo 382° del Código Procesal Civil, que señala: “el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad”. Por eso, el artículo 360° del Código citado establece la prohibición de la parte de interponer doble recurso contra una misma resolución. El jurista y procesalista Juan Monroy Gálvez define la nulidad procesal como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de su declaración judicial. Agrega que no todo acto nulo es declarado; las partes o el juez pueden determinar (convalidación o subsanación) que el acto produzca efectos jurídicos. El tiempo extingue la nulidad. La declaración de nulidad de oficio, lo que en doctrina procesal se llama potestad nulificante del juzgador y que ha sido recogida en la parte final del artículo 176° del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad conferida a los jueces en forma excepcional de declarar la nulidad aún cuando no haya sido solicitada, si se considera que el acto viciado (incluso el proceso todo) puede alterar sustancialmente los fines del proceso y la decisión que él va a recaer.

Es una consecuencia inherente a la nulidad ipso iure del acto nulo.

El artículo 176° in fine del Código Procesal Civil señala: “Los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”. La doctrina uniformemente está de acuerdo que la nulidad procesal declarada de oficio presupone que el acto procesal viciado no sea posible de convalidación. La procedencia de la nulidad de oficio está en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso. Recientemente, el Tribunal Constitucional Peruano, a través de reiterada jurisprudencia, considera que el derecho al debido proceso es un derecho “continente”; una alegación en abstracto de su supuesta lesión normalmente es una pretensión carente de concretización; no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce como consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden (Ver fundamento 5 y 6 de la sentencia recaída en el expediente Nº 7289- 2005-PA/TC-Lima de fecha 3 de mayo de 2006; STC Nº 04587-2004-AA/TC, fundamento 27). Este tema resulta de vital importancia en el análisis del proceso de amparo contra resoluciones judiciales.

4. Finalidad.

La finalidad de las nulidades procesales es la de asegurar la garantía de la defensa en el proceso, pudiendo configurarse únicamente en relación con los actos procesales susceptibles de producir efectos jurídicos autónomos, como los actos emanados de un órgano judicial; en tal sentido, sólo cuando la ineficacia sea resultado de un vicio es posible hablar de nulidad.

5. Principios que Excluyen la Nulidad Procesal.

La nulidad procesal no debe ser usada en forma indiscriminada, sino que supone supuestos excepcionales y su aplicación se sujeta al cumplimiento de los principios que la regulan. En cuanto a los principios que excluyen la nulidad procesal, tenemos:

a) El principio de trascendencia. Según el cual sólo deben declararse y sancionarse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de una de las partes. Exige un agravio real: “no hay nulidad sin agravio”. Este principio se conecta con el principio de finalidad (instrumentalidad de las formas) con arreglo al cual es más importante que el agravio a la forma, que la finalidad del acto se cumpla. Si ésta se concreta, no hay nulidad.

b) El principio de convalidación. En virtud del cual no es procedente declararse la nulidad si se ha convalidado el acto procesal que se pretende nulificar, entendiéndose que la convalidación puede operar de varios modos (por subsanación, por integración de resolución, de pleno derecho, etc.). Cuando actúa el que incurrió en nulidad, se llama subsanación. Es para evitar que el agraviado use la nulidad cuando le conviene. No hay convalidación en nulidades absolutas. La convalidación puede ser tácita o expresa. Es tácita cuando el agraviado no hace nada y expresa cuando el que incurrió en nulidad ratifica el acto o el agraviado manifiesta su desinterés. Conforme enseña el maestro Juan Monroy Gálvez, la nulidad debe denunciarse en nueva oportunidad que tuvo el agraviado para hacerlo, de lo contrario hay preclusión. Si el pedido de nulidad no se formuló en la primera oportunidad que el perjudicado tuvo para realizarlo, habría precluido toda posibilidad para hacerlo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172° del Código Procesal Civil que dispone que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Asimismo, los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones, conforme lo dispone el artículo 454° del Código Procesal Civil, más aún, si también ha operado el principio de convalidación de las nulidades.

c) Principio de protección o conservación o aprovechamiento. Es consecuencia del principio de finalidad y complemento del principio de causalidad en virtud del cual el acto procesal declarado nulo afecta a los que de él dependan; así, sólo se contagian los actos que siguen al nulo, no los anteriores. Guarda relación con la doctrina de los hechos propios procurando la conservación de los actos procesales, según el cual quien dio lugar o propició el vicio no puede solicitar la nulidad, con lo que se busca evitar que quien realiza o propicia el acto viciado no puede tener la posibilidad de elegir cuáles deben ser sus efectos; es decir, aceptarlos si le son favorables o denunciarlos si le son adversos (ver casación Nº 1269-2003, cajamarca de fecha 8 de septiembre de 2004 expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, publicada en el Diario Oficial el Peruano el día 28 de febrero de 2005).

El principio de protección impone la no sanción de nulidad si la parte o tercero legitimado nulidicente ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio. Conforme señala reiteradas ejecutorias del Supremo Tribunal, como es el caso de la casación Nº 2476-2003- Lima de fecha 3 de agosto de 2004, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, debe tenerse presente los principios que excluyen las nulidades, tales como el principio de trascendencia, el principio de conservación, el principio de convalidación y el principio de protección, a cuyo texto me remito (publicada en el Diario Oficial el día 30 de noviembre de 2004). Por su parte, la Sala Civil Permanente en la casación Nº 841-2003-Arequipa de fecha 27 de agosto de 2004 señala sólo tres principios que excluyen las nulidades: el principio de trascendencia, el principio de convalidación y el principio de protección, desarrollando el principio de protección o conservación o aprovechamiento (publicada en el Diario Oficial el día 3 de noviembre de 2004).

6. Nulidad Absoluta.

Es una manifestación de la ineficacia procesal relevante, la cual viola norma que protege el interés público, ante la falta de un elemento esencial para que un acto procesal produzca efecto. Es insubsanable. Puede declararla el juez de oficio. A diferencia, la nulidad parcial viola norma que protege el interés de parte. El error es subsanable. Se declara de oficio. No produce efectos hasta que se subsana (si se subsana). El Supremo Tribunal ha señalado recogiendo el concepto del profesor Manuel Serra Domínguez que la nulidad absoluta se presenta siempre que un acto procesal (o actos procesales cuyo conjunto hacen el proceso) adolezca de una circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos.

 
 

 

 
 

I. Introducción.

II. Derecho Fundamental a la Tutela Jurisdiccional Efectiva.

III. Concepto.

IV. Finalidad.

V. Principios que Excluyen la Nulidad Procesal.

VI. Nulidad Absoluta.

 

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