Jurisprudencia Sumario
 


Acción de Desahucio, Procedencia de la. Procede en Juicio, si al Momento de Presentar la Demanda el Arrendatario Adeuda dos o más Mensualidades de Renta, aunque Posteriormente Realice Abonos a la Deuda (Artículo 580 del Código de Procedimientos Civiles de Tabasco).

 
 


Si al momento de presentar la demanda de desahucio el arrendatario adeudaba más de dos mensualidades de renta, la acción intentada es procedente, aunque posteriormente se efectúen abonos a la deuda, pues con dicho proceder de ninguna manera puede afirmarse que era bastante para considerar improcedente la acción, ya que al no liquidar en su totalidad el importe de las rentas atrasadas, tal acción quedó viva y sujeta a las consecuencias hasta que se le diera oportunidad de liquidar en su totalidad lo adeudado hasta el momento en que fue requerido. Y si en la sentencia se absolvió al reo considerando improcedente la acción de desahucio en base a los abonos efectuados por el demandado, esa sentencia es incongruente y conculcatoria de las garantías constitucionales de la parte quejosa.

Novena Época:

Amparo directo 710/98. Ruth María Sosa García. 3 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: Nora Esther Padrón Nares.

 


Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Marzo de 1999, Tesis X.3o.6 C, Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, Página 1373.

 
 


Juicio de Desahucio. La Oportunidad para la Consignación de Rentas Concluye con el Plazo para la Desocupación del Inmueble (Legislación del Estado de Tamaulipas).


Una interpretación armónica de los artículos 543, 546, 548 y 550 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, permite establecer, que la acción de desahucio procede por falta de pago de dos o más mensualidades de renta vencidas, las que, en el acto del emplazamiento, el demandado deberá acreditar estar al corriente y, no haciéndolo, se le prevendrá para que en el término de cuarenta días (por tratarse de local comercial) proceda a desocupar el bien arrendado; dándole oportunidad para que, dentro de ese término, exhiba los comprobantes que justifiquen no tener adeudos pendientes por concepto de rentas, o bien consignar el importe de las mismas, con el objeto de dar por terminada la instancia. De lo anterior cabe establecer que es precisamente hasta finalizar ese último término en que el deudor puede cubrir el pago de las rentas reclamadas, y no con posterioridad, como así lo permite el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal (artículo 492); por lo que resulta inaplicable la tesis de jurisprudencia que bajo el rubro "DESAHUCIO. EL PAGO DE LAS PENSIONES DEBIDAS IMPIDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA QUE LO DECRETA.", se publicó a fojas 139 y 140, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación; ya que este criterio tiene su origen en el artículo 492, que faculta al inquilino a efectuar el pago fuera del término concedido para el desahucio; cuya redacción es diferente a la legislación procesal del Estado de Tamaulipas.

Novena Época:

Amparo en revisión 342/98. Laura Isabel de la Garza García. 22 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretario: Rafael Roberto Torres Valdés.

Nota: La tesis de rubro:"DESAHUCIO. EL PAGO DE LAS PENSIONES DEBIDAS IMPIDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA QUE LO DECRETA.", aparece publicada con el número 203 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, página 139.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Diciembre de 1998, Tesis XIX.1o.21 C, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, Página 1059.

   


Medios Preparatorios al Juicio de Desahucio para Acreditar la Existencia de un Contrato de Arrendamiento que no Consta por Escrito. Carecen de Valor Probatorio si se Tramitan sin Citación de la Parte Contraria (Legislación del Estado de Guerrero).


Cuando no existe un contrato escrito de arrendamiento y se pretende ejercer la acción de desahucio, su existencia se justificará, entre otros, por medio de información testimonial, la que se recibirá como medio preparatorio a juicio, acorde con lo previsto por el artículo 612 del Código Procesal Civil de la entidad. Ahora bien, si el artículo 181, fracción II, del propio ordenamiento establece que las diligencias preparatorias se practicarán con citación de la parte contraria, es inconcuso que si no se hace tal citación, dichos medios preparatorios carecen de valor probatorio, lo que trae como consecuencia que la actora no acredite la existencia del contrato verbal de arrendamiento y, por ende, la de uno de los elementos básicos de la acción.

Novena Época:

Amparo directo 245/97. Perla Patricia Palafox Grajales. 15 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Sánchez Moyaho. Secretario: José Hernández Villegas.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIX, Enero de 2004, Tesis XXI.1o.117 C, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, Página 1559.


Desahucio, la Sentencia que Decreta el, es Apelable (Legislación del Estado de Guerrero).


Las sentencias pronunciadas en juicios especiales de desahucio siempre son apelables, de conformidad a lo que dispone el artículo 619 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, sin que constituya obstáculo el hecho de que el artículo 386, último párrafo, del ordenamiento legal de referencia establezca que no serán apelables las sentencias y demás resoluciones que se dicten en juicios cuya cuantía no exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo, así como tampoco obsta lo dispuesto por el numeral 508 del cuerpo de leyes invocado, al ordenar que contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Paz no procede recurso alguno, en virtud de que dichas disposiciones se encuentran insertas en los capítulos "Apelación" y "Juicio", que no son aplicables al caso de las sentencias que se pronuncian en un juicio especial de desahucio, dado que, tratándose de una condena de desahucio, deben aplicarse las reglas del capítulo III, del título cuarto, del código adjetivo antes invocado, concretamente la norma excepcional que ordena que las sentencias en que se decrete el desahucio son apelables, no así la regla general, puesto que la norma excepcional debe prevalecer sobre la general, máxime cuando el propio artículo 619 antes invocado no establece distinción alguna para las sentencias dictadas por los Jueces de Paz; luego, donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir.

Novena Época:

Amparo directo 449/2000. Virginia Romero Bahena. 18 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Gloria Avecia Solano.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Marzo de 2001, Tesis XXI.3o.5 C, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, Página 1743.


Suspensión Provisional. Procede Contra la Orden de Desahucio Dictada en Sentencia Ejecutoria.


Por la naturaleza especial del juicio de desahucio que permite al arrendatario paralizar la ejecución de la sentencia ejecutoriada, en cuanto al desalojo, mediante el pago de las rentas vencidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, y siguiendo los lineamientos que rigen la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 3a./J. 10/92, bajo el rubro: "DESAHUCIO. EL PAGO DE LAS PENSIONES DEBIDAS IMPIDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA QUE LO DECRETA.", por ser la falta de pago de rentas el único sustento de la orden de desahucio decretada en la sentencia ejecutoriada, debe estimarse que se trata de un caso de excepción al principio de que por razón de orden público e interés social, no procede la suspensión contra la orden de ejecución de una sentencia ejecutoriada, ya que la posibilidad legal de su paralización y aun de dar por terminado el juicio, por voluntad de la parte demandada, expresada mediante el pago de las pensiones adeudadas, excluye la afectación de los mencionados intereses generales; y, siendo de difícil reparación los daños que sufriría la parte quejosa con el desalojo, pueden garantizarse con la fianza respectiva los daños y perjuicios que pudiera resentir el tercero perjudicado con la medida cautelar solicitada, que en tal caso es procedente.

Novena Época:

Queja 14/2000. Velldaje de México, S.A. 23 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López. Secretaria: Olimpia Martínez Mares.

Nota: La tesis de jurisprudencia citada aparece publicada con el número 203 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, página 139.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Septiembre de 2000, Tesis XII.1o.30 C, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, Página 813.


Desahucio, Juicio Especial de. Prueba para Acreditar la Existencia de un Contrato Verbal de Arrendamiento Conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.


El artículo 848 del código adjetivo civil del Estado de México en la parte que interesa dispone "... En caso de no ser necesario el contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documentos, se justificará por medio de información testimonial, prueba documental o cualquier otra bastante como medio preparatorio del juicio.". De donde se sigue que en un juicio especial de desahucio, para probar la existencia de un contrato verbal de arrendamiento es suficiente la información testimonial diligenciada como medio preparatorio del juicio, lo que incluye necesariamente la citación de la contraparte para que ésta pueda repreguntar a los testigos en términos de lo dispuesto por el artículo 524 del mismo ordenamiento legal, pero también puede optar por cualquier otro medio preparatorio de juicio que resulte idóneo.

Novena Época:

Contradicción de tesis 95/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito. 20 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.

Tesis de jurisprudencia 83/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Ministro Juan N. Silva Meza.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, Diciembre de 1999, Tesis 1a./J. 83/99, Primera Sala, Página 59.


Arrendamiento, Falta de Pago de Rentas en los Términos Contractuales o Legales, no da Lugar a la Rescisión si se Cubren las Rentas Insolutas hasta antes de Practicarse el Lanzamiento (Interpretación de los Artículos 2407 del Código Civil y 687 del Código de Procedimientos Civiles, Ambos del Estado de Jalisco).


El legislador, al reformar los Códigos Civil y procesal civil del Estado de Jalisco, tomó en cuenta que se perseguía un aspecto proteccionista de la clase inquilinaria, por lo que determinó que cuando se demanda la rescisión de un contrato de arrendamiento, por falta de pago de la renta en los términos contractuales o legales (incluyéndose la denominada "falta de pago puntual"), si el demandado exhibe el recibo o el importe de las pensiones debidas, en cualquier estado del juicio hasta antes de practicarse el lanzamiento, se extinguirá la causal de rescisión del arrendamiento y subsistirá el contrato; sin que sea óbice a lo anterior lo dispuesto en la tesis jurisprudencial de la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro y texto dice: "ARRENDAMIENTO, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE.-El pago efectuado en un juicio de desahucio, deja a este procedimiento sumario sin efecto, pero no incapacita al arrendador para ejercitar la acción rescisoria fundada en la falta de pago de la renta, en el plazo estipulado, situación que no contemplan las disposiciones legales que rigen el juicio de desahucio, y que no son derogatorias de las que contienen los artículos 2489, fracción I, y 2453, del Código Civil del Distrito Federal."; ya que del análisis de lo preceptuado entre los códigos adjetivos del Distrito Federal y del Estado de Jalisco (vigentes en la época de su aplicación), se advierte que no existe semejanza procesal, por lo que el transcrito criterio jurisprudencial no resulta aplicable en el Estado de Jalisco.

Novena Época:

Contradicción de tesis 45/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados, Tercero y Segundo, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 1o. de julio de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Carlos M. Padilla P. Vertti.

Tesis de jurisprudencia 56/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Ministro Juan N. Silva Meza.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Noviembre de 1998, Tesis 1a./J. 56/98, Primera Sala, Página 15.


Desahucio, Juicio de. Si éste ha Concluido, la Reclamación por Falta de Pago de Mensualidades Posteriores, Debe ser Materia de Juicio Diverso (Legislación del Estado de Quintana Roo).


Si la condena de desocupación y entrega del inmueble arrendado quedó sin efecto, por haber cubierto el demandado las rentas que adeudaba, ello implica que lo mismo acontece con el procedimiento del juicio de desahucio; de ahí que toda reclamación por falta de pago de rentas posteriores, debe ser motivo de otro juicio distinto y no hacerse dentro del propio juicio de desahucio que dejó de surtir efectos jurídicos, habida cuenta de que conforme a lo establecido en el artículo 634 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo, el objeto del juicio de desahucio lo constituye el lanzamiento por falta de pago de dos o más mensualidades. En tal tesitura, si el inquilino hace pago de las mensualidades que originaron la acción de desahucio, obviamente no puede ejecutarse el lanzamiento decretado, so pretexto del impago de rentas posteriores, en mérito de que la obligación que dio origen al juicio quedó cumplida y, por ello, se extingue el lanzamiento que se sustenta en la sentencia condenatoria.

Novena Época:

Amparo en revisión 191/97. Armando Magnón Rosales. 26 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretaria: Elvira Concepción Pasos Magaña.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Agosto de 1997, Tesis XIV.1o.4 C, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, Página 709.


Desocupación, Juicio de. El Término para Efectuarla es de Tres Días Contados a Partir de que Cause Ejecutoria la Sentencia Condenatoria (Legislación del Estado de Puebla).


Tratándose del juicio de desocupación, el término legal para que el demandado realice la desocupación del inmueble materia del litigio es el establecido en el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, esto es, debe estarse a lo dispuesto en la regla general de tres días para todos los actos judiciales que no tienen establecido un término específico, no siendo obstáculo para así considerarlo, que el artículo 733 del mismo ordenamiento legal establezca que el demandado tiene el término de treinta días a partir de que cause ejecutoria la sentencia condenatoria para desocupar el bien objeto del juicio, si fuera destinado a casa habitación, ya que esta última disposición legal rige exclusivamente para el juicio de desahucio, mas no para el de desocupación por rescisión o terminación del contrato de arrendamiento, pues el artículo 740 del mismo cuerpo legal sólo establece que son aplicables al citado procedimiento de desocupación los artículos 732, 734 y 735 de la misma legislación, excluyendo el numeral 733 referido.

Novena Época:

Amparo en revisión 262/97. Margarita Muñoz de Torres. 21 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Julio de 1997, Tesis VI.2o.128 C, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Página 369.


Desahucio. Interpretación del Término "Pensiones Debidas" a que Alude el Artículo 851 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.


Al señalar el artículo referido que: "Cuando durante el plazo fijado para el desahucio, exhiba el inquilino el recibo de las pensiones debidas o el importe de ellas, dará el Juez por terminada la providencia del lanzamiento sin condenación en costas...", por "pensiones debidas" debe entenderse no sólo las que se hayan reclamado al ejercitar la acción sino, como sigue transcurriendo el tiempo, todas las demás que continúen venciéndose hasta el momento de la diligencia de lanzamiento.

Novena Época:

Amparo en revisión 97/97. Mario Jiménez Huerta. 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Laura E. Rojas Vargas.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Junio de 1997, Tesis II.2o.C.T.42 C, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, Página 743.


Medios Preparatorios al Juicio de Desahucio (Legislación del Estado de Sonora).


El artículo 540 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, no contempla la posibilidad de que la existencia de un contrato de arrendamiento se acredite a través de una interpelación notarial, sino que categóricamente dispone que se exhiba el contrato escrito, o bien, que se justifique su extravío o destrucción mediante información testimonial, prueba documental o cualquiera otra bastante, pero recibida como medio preparatorio del juicio.

Novena Época:

Amparo directo 569/96. Jaime Ojeda Cabrera. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: María del Rosario Parada Ruiz.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Octubre de 1996, Tesis V.2o.40 C, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Página 570.


Desahucio. Fianza Improcedente para Suspender la Ejecución de la Sentencia que lo Decreta. (Legislación del Estado de Coahuila).


Conforme a las disposiciones especiales que imperan en el juicio sumario de desahucio, que se encuentran contenidas en el título séptimo, capítulo IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila, se excluye cualquier posibilidad de que la parte demandada otorgue garantía a fin de que no se proceda a la ejecución de la sentencia que ordena la desocupación y entrega del inmueble relativo, cuenta habida que, por imperativo expreso del artículo 495 del invocado ordenamiento legal, el actor tiene la vía expedita para ejecutarla en forma inmediata sin necesidad de esperar a que se engrose y, además, sin el otorgamiento de fianza; ello con total independencia, incluso, de que se interponga el recurso de apelación que procede en el efecto devolutivo. De ahí que al imperar la regla especial sobre la general, no cobran aplicación normas relativas a otra clase de juicios, distintas a las que rigen en el juicio sumario de desahucio, las que, ciertamente, contemplan la posibilidad de que el demandado otorgue fianza para evitar la ejecución de una sentencia, como podría ser la regla general a que se refiere el artículo 699 de la legislación adjetiva en consulta, en sus diversos supuestos.

Novena Época:

Amparo en revisión 28/96. Intertrim, S.A. de C.V. 7 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Mayo de 1996, Tesis VIII.2o.20 C, Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Página 617.


Desahucio, Sobreseimiento en el Juicio de. El Párrafo Tercero del Articulo 2883 del Código Civil Vigente en el Estado de Guerrero, no es Aplicable para Decretarlo, pues en el Mismo no se Dirimen Derechos Reales.


La letra del tercer párrafo del artículo 2883 de la ley sustantiva civil, vigente en el Estado de Guerrero es la siguiente: "En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales, se sobreseerá el procedimiento respectivo de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos por manifestación auténtica del Registro Público, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiese dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece dueño en el Registro Público." Como puede colegirse, las disposiciones del precepto en comento, buscan proteger la titularidad sobre bienes y derechos reales que aparezcan inscritos en el Registro Público de la Propiedad, estableciendo el sobreseimiento de las controversias entre terceros, distintos al que aparezca como dueño en dicho registro, que pretendan la titularidad de ese mismo bien o derecho real inscrito, o lo afecten con un gravamen precautorio o definitivo. Sin embargo, esa hipótesis normativa no es operante para sobreseer en un juicio de desahucio, aun cuando al mismo acuda voluntariamente un tercero distinto a los contendientes, y demuestre la titularidad en el derecho de propiedad del inmueble objeto del juicio, debidamente inscrito en el Registro Público correspondiente, pues no menos cierto es, que en esa clase de juicios no se discute la titularidad de ningún bien o derecho real, mucho menos afecta con gravamen de la naturaleza indicada al inmueble propiedad de ese tercero, en atención a que, dada la naturaleza jurídica de la acción de desahucio, con ella sólo se persigue la desocupación del bien otorgado en arrendamiento, así como, el pago de las rentas causadas y no cubiertas, de donde es claro, que el derecho ejercido dimana de un contrato de alquiler, y por consecuencia lógica, las excepciones que pueda oponer el inquilino, también encontrarán su fundamento en el propio contrato y en cuanto a las prestaciones recíprocas que se prestan arrendador y arrendatario, deben reputarse como índole meramente personal, pues conforme al artículo 2328 del citado Código Civil, el primero está obligado a conceder el uso o goce de una cosa, y al otro en cambio se le impone pagar un precio cierto, situaciones que en nada afectan el derecho real de propiedad de la cosa arrendada.

Novena Época:

Amparo en revisión 303/95. Salvador Santibáñez Borja. 6 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Javier Cardoso Chávez.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Octubre de 1995, Tesis XXI.2o.6 C, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, Página 520.


Desahucio. Corresponde al Arrendador Formular el Planteamiento para Determinar quien tiene Mejor Derecho a Arrendar, cuando el Inquilino Manifieste que Celebro Diversos Contratos sobre el Mismo Bien.


Cuando en un juicio especial de desahucio, el inquilino demandado, pretende desconocer la calidad de arrendador del actor, porque manifieste que celebró diverso contrato de arrendamiento, respecto al mismo bien en controversia, con diferente arrendador, quien en su momento, también expresó tener derecho para ello, para estar en aptitud de determinar en la vía judicial quién tiene mejor derecho para arrendar, es necesario que la alegación correspondiente la formule, a través de la vía procedente, el arrendador que como tal aparezca en el contrato diverso al que sirve como base de la acción, porque ese análisis no puede derivar del planteamiento del arrendatario, quien a ambos arrendadores, en determinado momento, tácita o expresamente, les reconoció dicha calidad, correspondería a aquéllos en su oportunidad, inconformarse de ese aspecto, ya que su calidad dentro de los correspondientes contratos sería la que está en duda y no la del arrendatario.

Novena Época:

Amparo directo 2459/95. María Inocencia Jurado viuda de Trejo. 7 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Trujillo Muñoz. Secretario: Juan Pedro Contreras Navarro.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Agosto de 1995, Tesis I.9o.C.13 C, Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Página 502.

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Acción de Desahucio, Procedencia de la. Procede en Juicio, si al Momento de Presentar la Demanda el Arrendatario Adeuda dos o más Mensualidades de Renta, aunque Posteriormente Realice Abonos a la Deuda (Artículo 580 del Código de Procedimientos Civiles de Tabasco).

Juicio de Desahucio. La Oportunidad para la Consignación de Rentas Concluye con el Plazo para la Desocupación del Inmueble (Legislación del Estado de Tamaulipas).


Medios Preparatorios al Juicio de Desahucio para Acreditar la Existencia de un Contrato de Arrendamiento que no Consta por Escrito. Carecen de Valor Probatorio si se Tramitan sin Citación de la Parte Contraria (Legislación del Estado de Guerrero).


Desahucio, la Sentencia que Decreta el, es Apelable (Legislación del Estado de Guerrero).


Suspensión Provisional. Procede Contra la Orden de Desahucio Dictada en Sentencia Ejecutoria.


Desahucio, Juicio Especial de. Prueba para Acreditar la Existencia de un Contrato Verbal de Arrendamiento Conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.


Arrendamiento, Falta de Pago de Rentas en los Términos Contractuales o Legales, no da Lugar a la Rescisión si se Cubren las Rentas Insolutas hasta antes de Practicarse el Lanzamiento (Interpretación de los Artículos 2407 del Código Civil y 687 del Código de Procedimientos Civiles, Ambos del Estado de Jalisco).


Desahucio, Juicio de. Si éste ha Concluido, la Reclamación por Falta de Pago de Mensualidades Posteriores, Debe ser Materia de Juicio Diverso (Legislación del Estado de Quintana Roo).


Desocupación, Juicio de. El Término para Efectuarla es de Tres Días Contados a Partir de que Cause Ejecutoria la Sentencia Condenatoria (Legislación del Estado de Puebla).


Desahucio. Interpretación del Término "Pensiones Debidas" a que Alude el Artículo 851 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.


Medios Preparatorios al Juicio de Desahucio (Legislación del Estado de Sonora).


Desahucio. Fianza Improcedente para Suspender la Ejecución de la Sentencia que lo Decreta. (Legislación del Estado de Coahuila).


Desahucio, Sobreseimiento en el Juicio de. El Párrafo Tercero del Articulo 2883 del Código Civil Vigente en el Estado de Guerrero, no es Aplicable para Decretarlo, pues en el Mismo no se Dirimen Derechos Reales.


Desahucio. Corresponde al Arrendador Formular el Planteamiento para Determinar quien tiene Mejor Derecho a Arrendar, cuando el Inquilino Manifieste que Celebro Diversos Contratos sobre el Mismo Bien.

 

 

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