Doctrina Sumario
   
  El concepto de “Material Civil y Mercantil” en el Convenio de Bruselas y su formulación en la reciente Jurisprudencia del TJCE  
     
  Por Julio Antonio García López  
 

Profesor Titular de Derecho Internacional Privado.
Universidad Complutense de Madrid

 
     
 

I. Introducción

En la no muy abundante jurisprudencia del TJCE sobre el concepto de “materia civil y mercantil” con que el art. 1 del CB delimita el ámbito de aplicación de sus normas, la sentencia de 15 de mayo de 2003 1 representa la última entrega en una serie de decisiones que se inicia ya en 1976 con el caso Eurocontrol 2. Las siguientes líneas tienen por objeto comentar esa última entrega, resaltando las particularidades del caso que enfrentó a la compañía de seguros francesa Préservatrice fonciere TIARD SA (en adelante, PFA) con el Estado holandés. La sentencia que decide este litigio reviste un especial interés, por cuanto condensa y resume todas las decisiones de la serie cerrando el paso a interpretaciones aventuradas como la que el propio Abogado General plantea en este caso 3 . Precisamente una de las características más llamativas de este caso es la radical divergencia entre las conclusiones del Abogado General y la sentencia del TJCE. Utilizaremos esta divergencia como eje argumental en nuestra exposición de los elementos principales del caso, que comenzaremos con una breve referencia a los hechos del litigio, a las cuestiones prejudiciales planteadas al TJCE y a los antecedentes jurisprudenciales de la decisión finalmente adoptada por éste. Posteriormente nos centraremos en los puntos clave de desacuerdo entre TJCE y Abogado General.

II. El Litigio: Hechos y Antecedentes

l Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (en lo sucesivo, Convenio TIR) 4 prevé que las mercancías transportadas con arreglo a sus disposiciones no estarán sujetas al pago o al depósito de los derechos y tributos de importación o de exportación en las aduanas de paso. Para que esta exención sea operativa, el Convenio TIR exige que las mercancías vayan acompañadas de un documento uniforme, el cuaderno TIR, a fin de controlar la regularidad de la operación. Asimismo, exige que los transportes se realicen con la garantía de las asociaciones autorizadas por las partes contratantes: en caso de que se produzcan irregularidades, el transportista quedará obligado al pago de los aranceles y tributos debidos, y la asociación nacional autorizada responde igualmente de dicho pago de forma mancomunada y solidaria.

Conforme a ello, el Secretario de Estado de Hacienda holandés autorizó, mediante resolución de 5 de marzo de 1991 , a tres asociaciones neerlandesas de transportistas a expedir cuadernos TIR, exigiéndoles en contrapartida la constitución de una garantía que asegurara el cumplimiento de sus obligaciones. Dicha garantía fue prestada por la compañía de seguros francesa PFA, que se comprometió frente al Estado neerlandés, en calidad de fiador y deudor solidario, a pagar como deuda propia los derechos y tributos de importación o de exportación exigidos a los titulares de los cuadernos TIR expedidos por las asociaciones nacionales de transportistas. Cuando el 20 de noviembre de 1996 el Estado holandés demandó a PFA ante los tribunales de los Países Bajos para que fuera condenada a abonarle más de 40 millones de florines, la compañía francesa alegó la falta de competencia de los jueces de Rotterdam, basándose en que el litigio resultaba comprendido en el ámbito de aplicación material del CB. Pero los tribunales holandeses deciden por el contrario que la celebración del contrato de fianza entre PFA y el Estado neerlandés se inscribe en el marco de la potestad pública de dicho Estado. Será finalmente el TJCE quien decida el problema a raíz de las dos cuestiones prejudiciales planteadas: ¿Debe considerarse la acción ejercitada por el Estado, sobre la base del contrato de fianza mencionado, como materia civil o mercantil en el sentido del art. 1 CB? ¿O debe considerarse el litigio como materia aduanera, y por tanto excluido por el mismo artículo del ámbito de aplicación material del Convenio de Bruselas?

Los primeros precedentes de decisiones que se ocupan de cuestiones semejantes se remontan a los casos Eurocontrol 5 y Rüffer 6 . El primero de ellos se refería al pago por una compañía aérea privada de los derechos relativos a la utilización de los servicios de Eurocontrol, organismo para la seguridad en la navegación aérea europea creado por un convenio internacional. En cuanto al segundo, la acción entablada perseguía el reembolso al Estado de los gastos de retirada de un precio en una vía de agua pública, retirada efectuada por los servicios públicos también en aplicación de un convenio internacional. En ambos casos, el TJCE formulará el criterio clave para delimitar el concepto de “materia civil” a efectos del CB: “Si ciertas decisiones recaídas en litigios en los que se enfrentan una autoridad pública y una persona de derecho privado pueden entrar dentro del campo de aplicación del Convenio, no ocurre lo mismo cuando la autoridad pública actúa en virtud de su poder público” 7 .

Este criterio de delimitación será utilizado durante décadas por el TJCE para decidir si determinados litigios resultaban incluidos en el ámbito de aplicación material del CB. La sentencia que comentamos es el último ejemplo de una jurisprudencia que ha servido para que se reprochara al TJCE “rebasar un tanto su misión de interpretación abstracta de las reglas del derecho” para “calificar in concreto el litigio en cuestión” 8 . El reproche es justo, pero también resulta comprensible la actitud del TJCE, obligado a examinar si cada supuesto litigioso se ajusta al perfil de la “materia civil”, tal y como ha sido calificada comunitariamente en la jurisprudencia citada. De acuerdo a ésta, como es bien sabido, la noción de “material civil”, utilizada en el art. 1 CB debe considerarse como una noción autónoma que es preciso interpretar refiriéndose de un lado a los objetivos y al sistema del Convenio y, de otro, a los principios generales que se deducen del conjunto de los sistemas jurídicos nacionales.

Pues bien, ninguna de las afirmaciones realizadas hasta ahora es cuestionada en la sentencia comentada por ninguna de las partes en el procedimiento: “PFA, el Gobierno neerlandés y la Comisión coinciden en reconocer que el concepto de materia civil y mercantil que figura en el art. 1 del Convenio de Bruselas debe definirse de manera autónoma. Asimismo, coinciden en que los litigios entre la Administración pública y un particular pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, siempre que la Administración no haya actuado en ejercicio del poder público” (Cdo. 16). Esta unanimidad en cuanto a la clave decisoria –ejercicio del poder público- se quiebra cuando se trata de determinar si, en el caso concreto, el Estado neerlandés ha actuado investido de tal poder. El Abogado General se inclinará en sus conclusiones por dar una respuesta afirmativa, pero el TJCE adoptará la postura contraria, rechazando los dos argumentos básicos empleados por aquél.

III. Los Signos de Ejercicio del Poder Público

En el caso Eurocontrol se mencionan dos criterios básicos para decidir si, en un caso determinado, un Estado o autoridad ha actuado en ejercicio del poder público: “… ciertas categorías de decisiones jurisdiccionales deben considerarse excluidas del campo de aplicación del Convenio, debido a los elementos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes en litigio o al objeto de éste” (Cdo. 4). En la jurisprudencia más reciente, estos dos criterios vuelven a ser mencionados 9 , pero sin dotarles de operatividad alguna. Pues bien, o con tan escasos antecedentes, el Abogado General decide estructurar toda su argumentación sobre dichos criterios. Es un bagaje algo escaso para elevarlos a ratio decidendi del problema y afirmar: “En efecto, de la jurisprudencia se deduce que cada una de las dos condiciones que justifican la exclusión de determinadas categorías de litigios del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, una relativa a la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes y otra al objeto del litigio, basta por sí sola. En otras palabras, cuando el litigio principal se refiere a una manifestación del poder público, ya sea en las relaciones jurídicas entre las partes o en su objeto, no está comprendido en el ámbito de aplicación del convenio de Bruselas”.

De este modo, los criterios que en el caso Eurocontro l 10 se utilizaban como simples indicios para detectar el ejercicio de poder público por una de las partes del litigio se transforman en condiciones necesarias y suficientes, cada una de ellas por sí misma, para excluir la aplicación del CB, y todo ello sin ningún apoyo jurisprudencial sólido. Si bien es cierto que en el caso Eurocontrol se emplean tales criterios, nunca se alude a ellos como condiciones, sino como ámbitos donde aparecen indicios que, operando de modo cumulativo, permiten apreciar el ejercicio de un poder público. En concreto, éste se considera presente en un litigio que tiene por objeto el cobro de un canon debido por una empresa privada a un organismo internacional de derecho público en virtud de la utilización de las instalaciones y servicios de éste, cuando tal utilización es obligatoria y exclusiva. En el ámbito de las relaciones jurídicas entre las partes, se consideran, de un poder público el hecho de que el organismo público fija de modo unilateral los tipos de los cánones, los modos de calcularlos y los procedimientos para su percepción, así como el lugar de ejecución de la obligación y los Tribunales competentes para decidir sobre su cumplimiento.

Por todo ello, la posición del Abogado General en el caso PFA supone un salto cualitativo con respecto a la doctrina Eurocontro l. Parece como si el objetivo, decidido de antemano, fuera eliminar a toda costa la posibilidad de que la compañía francesa invocara el Convenio de Bruselas; y el expediente utilizado es marginar toda consideración de las relaciones jurídicas entre PFA y el Estado holandés, articuladas en torno a un contrato de fianza de Derecho privado. Por el contrario, el Abogado General centra todo su interés en el objeto de litigio, considerando que la manifestación de un poder público en el mismo conduce ineludiblemente a su exclusión del CB por razón de la materia: “En efecto, el litigio entre el Estado neerlandés y PFA tiene por objeto la condena de ésta al pago de los derechos y tributos exigibles por la falta de descargo de los cuadernos TIR. En consecuencia, el objeto del litigio se refiere a la recaudación de los derechos de aduana… Al aplicar la legislación comunitaria en materia aduanera, al determinar el importe de los impuestos especiales y del impuesto sobre el valor añadido en relación con los productos y servicios, así como al recaudar las cantidades adeudadas en concepto de esos diferentes impuestos, los Estados miembros actúan, indiscutiblemente, en el ejercicio del poder público”.

Lo realmente notable de esta construcción es que consigue no tener en cuenta al aspecto más significativo del caso, a saber, que la relación jurídica entre PFA y el Estado holandés deriva de un contrato privado de fianza. Para ello el Abogado General se apoya, de manera harto discutible, en otro caso muy reciente: El asunto Baten 11 . En este litigio, la acción ejercitada por la autoridad pública era una acción de repetición contra un deudor de alimentos para el cobro de un derecho de crédito de carácter civil. Como estaba fuera de duda que el objeto de la demanda se refería a materia civil, el análisis del TJCE se centra en la relación jurídica entre las partes, que se declara igualmente de carácter privado. Con ello no hace sino aplicar la doctrina Eurocontrol , buscando indicios del ejercicio de poder público tanto en el objeto del litigio como en las relaciones jurídicas entre las partes. Y por cierto, la búsqueda es infructuosa en los dos ámbitos, pero de ello el Abogado General deduce que si se hubieran encontrado indicios en uno de ellos, no habría sido preciso investigar en el otro. Es un perfecto ejemplo de razonamiento aberrante: “… Era preciso dilucidar si ese litigio –el caso Baten–, que no estaba excluido del Convenio de Bruselas por razón de su objeto, debía estarlo por razón de la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes. Por consiguiente, del análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia deduzco que la circunstancia de que la acción de reclamación del pago de deudas aduaneras se interponga basándose en un contrato de fianza de Derecho privado no puede cuestionar que se excluya dicha acción del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas por razón de su objeto” 12 . Es realmente asombroso que el propio Abogado General construya una presunción en contra de la aplicación del Convenio de Bruselas: según él, la labor del TJCE consistirá en buscar indicios contrarios a esa aplicación sin tener en cuenta los favorables.

En fin, resulta necesario apuntar además que la pretendida dicotomía entre objeto del litigo y relaciones jurídicas entre las partes no resulta teóricamente justificada ni puede basarse en la jurisprudencia del TJCE, que siempre ha fundado sus argumentos en la consideración conjunta de todos los elementos presentes en el caso, haciendo además referencia expresa en los asuntos PFA y Baten 13 a un criterio distinto, ignorado por el Abogado General, para apreciar si la autoridad actúa en ejercicio del poder público: el fundamento y las modalidades de ejercicio de la acción.

Este criterio se traduce en el caso Baten en una búsqueda de la normativa que sustenta la acción y del procedimiento concreto para ejercitarla. En el asunto PFA el TJCE se libra también a un análisis de la normativa aplicable excluyendo que la relación jurídica entre las partes se rija por el Convenio TIR. Pero lo más llamativo es que se margina toda consideración acerca del carácter aduanero de las deudas cuyo pago garantiza PFA frente al Estado neerlandés: el eje de la argumentación del TJCE es la relación jurídica entre las partes, fundada en un contrato de fianza de Derecho privado cuyas cláusulas rigen dicha relación. Y la tarea del juzgador consiste en la búsqueda de signos e indicios que, apreciados cumulativamente, conduzcan a determinar si “la relación jurídica entre el Estado neerlandés y PFA, tal como resulta del contrato de fianza, se caracteriza por una manifestación de poder público por parte del Estado acreedor”. La respuesta de TJCE se basa en las circunstancias en que se celebró el contrato y en las cláusulas del mismo. Por lo que se refiere a las primeras, de su consideración se desprende que “el compromiso de PFA frente al Estado neerlandés fue libremente asumido” que “PFA fijó libremente con los deudores principales, es decir, las asociaciones neerlandesas autorizadas, el importe de su remuneración por la constitución de la fianza” y que “PFA puede poner fin libremente al contrato de fianza en cualquier momento”. En cuanto a las cláusulas contractuales, el TJCE niega toda significación a la coincidencia material entre las “disposiciones de la resolución de 5 de marzo de 1991, relativa a la autorización de asociaciones nacionales de transportistas, y por otra parte, las cláusulas del contrato que definen la obligación de garantía asumida por PFA”, atribuyendo dicha coincidencia al “carácter accesorio del contrato de fianza”. En suma, lo decisivo en este caso es el primado de la autonomía de la voluntad, que delata el carácter privado de la relación: la única fuente de derechos y obligaciones es la voluntad de las partes, lo que no ocurre en las relaciones jurídicas mediatizadas por el ejercicio del poder público. Tal y como lo expresa el Tribunal: “Este compromiso no ha sido impuesto a PFA, sino que resulta de una manifestación de voluntad suya” 14 .

Cabe sintetizar lo expuesto señalando que el núcleo de la argumentación del TJCE se centra en la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, contractual y privada, para rechazar la exclusión del litigio del ámbito del CB. Aunque se repite ritualmente la fórmula del caso Baten , aludiendo al “fundamento y modalidades de la acción entablada”, en el asunto PFA se evita cuidadosamente toda calificación procesal de la acción ejercitada y el Tribunal se centra sólo en “el fundamento de la acción”, entendiendo por tal la normativa aplicable y el análisis de la relación jurídica entre las partes. Ni siquiera hay lugar para consideraciones sobre el objeto del proceso, centro de la exposición del Abogado General, al menos en la respuesta a la primera cuestión prejudicial. La descalificación de los argumentos de aquél es tan rotunda que ni siquiera se toma el Tribunal la molestia de discutirlos.

El sentido último de la sentencia consiste en reafirmar el principio ya esbozado desde el caso Sonntag 15 : sólo cuenta la naturaleza de los actos realizados, no el status de sus autores 16 . No podía ser de otro modo si el único criterio a considerar es el ejercicio o no del poder público, criterio que excluye por definición la consideración de cualquier circunstancia de carácter formal. En la delimitación del ámbito de aplicación del Convenio, lo principal es el contenido de las disposiciones aplicables, y el elemento decisivo radica en determinar si tales disposiciones atribuyen a una o a otra parte poderes superiores por hallarse investida del poder público. “poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares” 17 .

Casi una década más tarde, el asunto Baten reafirma las anteriores consideraciones, al señalar como criterio distintivo entre actos iure imperi y actos de un organismo público basados en las normas del Derecho civil, el hecho de que los primeros se fundamenten en “una prerrogativa propia que le ha sido específicamente conferida por el legislador”, mientras los segundos están “regulados por las normas de Derecho común” 18 . Y por último, el caso PFA supone la marginación definitiva de todo criterio formal para centrarse en la naturaleza sustantiva de las relaciones jurídicas entre las partes tal y como las conforman las normas aplicables. Eso es lo decisivo: que “la relación jurídica entre el acreedor y el fiador, tal como resulta del contrato de fianza, no responda al ejercicio por parte del Estado de facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares” 19 .

IV. El Objeto del Litigio: ¿Materia Aduanera?

Ya hemos señalado cómo la argumentación del Abogado General se centra en el objeto del litigio, considerando que, al referirse a la recaudación de derechos de aduana, determina la inaplicación del CB. Con ello se induce al TJCE a ofrecer su interpretación del concepto de “materia aduanera” en el sentido del art. 1 CB. Lo más llamativo de esta posición es que supone la inversión de los términos de esa norma: se procede a determinar si el litigio está incluido en la excepción –“materia aduanera”– y no en la regla –“materia civil y mercantil”–. Una vez más observamos esa curiosa propensión del Abogado General a dificultar lo más posible la aplicación del CB en este caso, alternando incluso el orden en que las cuestiones prejudiciales son planteadas por los jueces holandeses: “Dado que el art. 1 del CB excluye de su ámbito de aplicación la materia aduanera y puesto que la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente persigue dilucidar si el litigio principal está comprendido en dicha materia, comenzaré mi análisis por esta cuestión” 20 .

Pero el TJCE hará caso omiso de estos argumentos restableciendo el orden lógico en que deben examinarse las cuestiones prejudiciales planteadas. En primer lugar, se procede a interpretar si el “concepto materia civil y mercantil” comprende una acción mediante la cual un Estado contratante insta, frente a una persona de Derecho privado, la ejecución de un contrato de fianza de Derecho privado que se ha celebrado para permitir a otra persona prestar una garantía exigida y definida por dicho Estado. Tal y como hemos visto, la respuesta es afirmativa. Sólo después el TJCE pasa a responder la segunda cuestión prejudicial planteada, relativa a la inclusión del litigio en la “materia aduanera”.

La primera constatación que realiza el Tribunal es el origen de esta expresión, incorporada al CB por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido. Tal y como precisa el informe Schlosser, “el Reino Unido e Irlanda ignoran prácticamente la distinción –que es corriente en los sistemas jurídicos de los Estados miembros originarios– entre Derecho público y Derecho privado. Por lo tanto, los problemas de adaptación no podían resolverse mediante un simple reenvío a los principios de calificación”. Por ello, de acuerdo con el método de interpretación autónomo inaugurado por la sentencia Eurocontrol, “el grupo se contentó con especificar en el ap. 1 del art. 1 que las materias fiscales, aduaneras y administrativas no son materias civiles y mercantiles en el sentido del Convenio” 21 .

Una vez determinada la función original de la expresión “materia aduanera” en el sistema del CB, el TJCE minora radicalmente su operatividad, al señalar que “no ha tenido como consecuencia limitar ni modificar el alcance” del concepto “materia civil y mercantil”. Si un litigio se considera comprendido, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales elaborados por el TJCE, en este último concepto, eso significa necesariamente que no está incluido en la “materia aduanera”. Esta última expresión es por tanto puramente ejemplificativa y accesoria del contenido otorgado a la “materia civil y mercantil”: De ello se desprende que el criterio para fijar los límites del concepto de materia aduanera debe ser análogo al aplicado al concepto de materia civil y mercantil” 22 . Con ello se descalifica la metodología propuesta por el Abogado General consistente en primar la interpretación de la expresión “materia aduanera”: según las conclusiones de aquél, si la acción entablada está comprendida en dicha categoría, no será necesario siquiera examinar el concepto de “materia civil y mercantil”, de modo “habida cuenta de la respuesta a la segunda cuestión prejudicial que propongo al Tribunal de Justicia, la primera cuestión prejudicial… carece de pertinencia para la solución del litigio principal” 23 . En cambio, para el TJCE la cuestión pertinente es precisamente la formulada en primer lugar, y ya hemos visto cómo debe responderse.

Aunque al establecer que la acción ejercitada en el litigio se encuentra comprendida en el ámbito material del CB el TJCE hace superflua toda consideración adicional, es curioso comprobar cómo el Tribunal decide rematar su faena encarando al Abogado General en su propio terreno: el objeto del litigio. Recordemos cómo este último centraba su discurso en que el objeto del litigio era “la recaudación de derechos de aduana”. Pues bien, la sentencia rebate de plano tal afirmación al estimar como objeto del litigio “el cumplimiento de una obligación de garantía que incumbe a un fiador en circunstancias que permiten considerar que esta obligación está comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas” 24 . Con ello se restablece la lógica concordancia entre objeto de litigio y naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes, concordancia que el Abogado General pulverizada en sus conclusiones.

Para sustentar la anterior afirmación sobre el objeto del litigio, el TJCE encara la duda planteada en la segunda cuestión prejudicial por el Tribunal remitente: ¿debe considerarse el litigio como materia aduanera por el hecho de que la parte demandada puede invocar motivos de oposición que exigen un examen y una apreciación sobre la existencia y las condiciones de las deudas aduaneras a las que se refiere el contrato de fianza? Para el Abogado General, la respuesta a la cuestión es indudablemente afirmativa. Por ello subraya en sus conclusiones cómo “el órgano jurisdiccional remitente ha puesto de manifiesto que el fiador puede invocar los mismos motivos de oposición inherentes a la deuda que el deudor principal” 25 . Pero para el TJCE este dato es irrelevante, en tanto el planteamiento de cuestiones previas por las partes carece de toda incidencia sobre el objeto del litigio, como exige el principio de seguridad jurídica 26 . La posibilidad para la compañía francesa de invocar los mismos motivos de oposición que las asociaciones neerlandesas autorizadas resulta del carácter accesorio del contrato de fianza.

Con ello se restablece la unidad entre objeto del litigio y naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes, deduciéndose de ambos la ausencia de ejercicio de poder público por el Estado neerlandés en su relación jurídica con PFA y, en consecuencia, la aplicación de las reglas del CB con vistas a la determinación de los Tribunales competentes para conocer de la demanda.

 
 

1 STJCE de 15 de mayo de 2003 ; As. C-266/01, Préservatrice fonciére TIARD SA c. Staat der Nederlanden.

2 STJCE de 14 de octubre de 1976 ; As. 29/76, LTU c. Eurocontrol

3 Conclusiones del Abogado General Sr. Philipper Léger, presentadas el 5 de diciembre de 2002 , As. C-266/01.

4 Aprobado por Reglamento (CEE) núm. 2112/78 del Consejo de 25 de julio de 1978 8 (DO L 252, pág. 1; EE 02/05, pág. 46).

5 V. supra nota 2.

6 STJCE de 16 de diciembre de 1980 , As. 814/79.

7 As. 29/76, cdo.4.

8 P:GOTHOT, D. HOLLEAUX: La Convención de Bruselas de 27 de septiembre de 19 68 , La Ley, pág. 9.

9 STJCE de 1 de octubre 2002 , As. C-167/00, Henkel, cdo. 29; STJCE de 14 de noviembre de 2002 , As. C-271/00, Baten , cdo. 29.

10 V. cdo,. 4.

11 V. supra nota 9.

12 Ap. 50-51 Conclusiones cit. Nota 3.

13 V. respectivamente cdos. 23 y 31.

14 V. cdos. 30 a 34.

15 STJCE de 21 abril 1993 , As. C-172/91, Sonntag c. Waidmann .

16 V. “Comentario al As. 172/91” de J:M. BISCHOFF, JDI 1994, núm. 2, pág. 530.

17 V. cdo. 22, As. C-172/91. V. asimismo el comentario de H. TAGARAS, Cahiers de Droit Européen , 1995, núm. 1 y 2, págs. 182-83.

18 V. cdos. 36 y 37, As. C-271/00.

19 V. cdo. 36, As. C-266/01.

20 V. supra nota 3, pág. 18.

21 V. DOCE , núm. C 189, de 28 julio 1990 , ap. 23.

22 V. cdos. 38 y 39 As. C-266/01.

23 V. Conclusiones, cit. su pra nota 3, ap. 60.

24 V. cdo. 43, As. C-266/01.

25 V. Conclusiones, ap. 46.

26 V. cdo. 42, As. C-266/01.

 
     
     
 
 
I. Introducción.

II. El litigio: hechos y antecedentes.

III. Los signos de ejercicio del poder público.

IV. El objeto del
litigio: ¿materia aduanera?
 

 

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