Doctrina Sumario
     
  La notificación personal: Análisis del Art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Problemas prácticos  
 


Por Francisca Ortiz Cruz

 
 

Oficial de la Administración de Justicia.
Servicio Común de Actos de Comunicación
del Juzgado Decano de Málaga

 
   
  Análisis sistemático de la diligencia de embargo practicada por la comisión judicial y de los supuestos prácticos que se pueden plantear, con especial referencia a las modificaciones sufridas tras la reforma de la Ley Procesal Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.  
     
 

I. Antecedentes

La LEC 1881 regulaba los actos de comunicación dentro del Título VI del Libro I, “De las actuaciones y términos judiciales”, y dentro de dicho título, en la sección tercera (arts. 260 a 280), incluía lo relativo a las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos; en la sección cuarta (arts. 281 a 283), contemplaba específicamente las notificaciones en estrados y, por último, en la sección quinta (arts. 284 a 399), regulaba los exhortos, oficios y mandamientos.

La normativa anterior sufrió importantes modificaciones; concretamente la reforma de 1984 introdujo la notificación por correo certificado con acuse de recibo como norma general y contempló la notificación personal limitándola a supuestos concretos.

La LEC 1/2000 introduce, entre otros, un cambio de método, ya que en su regulación de los actos de comunicación distingue entre los actos de comunicación propiamente dichos (y entre ellos incluye la actividad de comunicación entre el órgano judicial y los particulares, ya sean éstos representantes técnicos o los propios interesados y los mandamientos y los oficios) y los actos de comunicación entre órganos judiciales (el llamado “auxilio judicial”) cuando la actividad de comunicación se produce fuera de la circunscripción territorial del tribunal que conoce del asunto.

II. Análisis de la norma

El art. 161 de la LEC 1/2000 regula la notificación personal, entendida ésta en sentido amplio, por lo que incluye a las notificaciones propiamente dichas, los emplazamientos, las citaciones y los requerimientos, por medio de entrega de la copia de la resolución a notificar o de la correspondiente cédula.

La LEC 1/2000 prevé que este tipo de comunicación proceda en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de una comunicación con una parte aún no personada o no representada en el juicio por procurador y esta comunicación tenga por objeto posibilitar la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no conste la recepción de la comunicación realizada a través de algún medio técnico de los previstos en la LEC (arts. 152.1.2 y 155.4 LEC).

b) Cuando se trate de comunicación con testigos, peritos y otras personas que no sean partes y conste el fracaso de la comunicación mediante remisión por correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia de su recepción (arts. 159.2 y 152.1.2 LEC) o el objeto de la comunicación y la naturaleza de las actuaciones lo aconsejen.

c) Cuando se trate de la práctica de requerimientos, pudiéndose llevar a efecto éstos, tanto en la sede del tribunal como en el domicilio del interesado (arts. 152.3 y 160.3 LEC). La práctica de los requerimientos de forma distinta a la personal privaría al requerido de la posibilidad de responder al requerimiento, respuesta que se consignará sucintamente en la diligencia.

El artículo que analizamos contempla dos lugares distintos para la práctica de las notificaciones personales: la sede, el tribunal y el domicilio del interesado; es evidente que en ambos supuestos el conocimiento del domicilio del interesado es un verdadero presupuesto de su posible aplicación. El art. 155.1 LEC dispone que los actos de comunicación se harán “por remisión al domicilio de los litigantes”. En principio esta afirmación no supone ninguna novedad, pero la LEC 1/2000 sí establece una detallada regulación sobre la determinación del domicilio de las partes procesales y en particular, como es evidente, del domicilio del demandado.

Con respecto al domicilio del demandante, la LEC se limita a establecer que será aquel que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso (art. 155.2.1 LEC), debiendo indicar además su número de teléfono, fax o similar para facilitar lo máximo posible la comunicación con él a través de alguno de estos medios.

En relación al domicilio del demandado, la LEC 1/2000 impone al actor, más que una carga, una verdadera obligación de determinar el lugar (domicilio o residencia) donde se puede informar al demandado del inicio del proceso y de sus sucesivos avatares y todo ello con la finalidad de evitar, en la medida de lo posible, una comunicación edictal. El demandante deberá designar en su escrito de demanda el domicilio del demandado a los efectos del primer emplazamiento o citación de éste; asimismo deberá manifestar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para su localización, como números de teléfono, fax o similares (art. 155.2.II LEC). Podrá designarse como domicilio del demandado el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio a los referidos efectos el lugar en que se desarrolla actividad profesional o laboral no ocasional (art. 155.3 LEC). Si el demandante designara varios lugares como domicilios, indicará el orden o por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación (art. 155.2.I LEC).

La Ley de Enjuiciamiento Civil también da solución al problema planteado cuando el demandante manifiesta no poder designar por medios propios el lugar donde debe ser emplazado o citado el demandado por desconocerlo. En este caso, es el órgano judicial el encargado de realizar todos los esfuerzos necesarios para encontrarlo, recabando información del nuevo Registro Central de Rebeldes Civiles, o pudiendo dirigirse a Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas (art. 156.1 LEC).

El demandado, una vez comparecido en el procedimiento, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto del señalado. También el demandante o cualquiera de las partes intervinientes en el proceso comunicarán inmediatamente al Tribunal el nuevo domicilio donde se practicarán las comunicaciones, así como los cambios producidos en los números de fax o teléfono (art. 155.5 LEC).

De esta forma, sólo cuando al demandante le sea imposible designar el domicilio del demandado y cuando también sea imposible establecerlo después de la actividad del órgano jurisdiccional, será cuando proceda la notificación edictal (art. 156.4 LEC). Cumple así la LEC el mandato jurisprudencial reiterado en numerosísimas ocasiones por el Tribunal Constitucional que subraya el carácter estrictamente subsidiario del emplazamiento por edictos (SSTC 233/1988, 174/1990, 242/1991, 324/1994, 126/1996 y 118/1997, entre otras).

Y después de estas consideraciones, pasemos a analizar los dos lugares que el art. 161 LEC establece para la práctica de las notificaciones personales:

1. En la sede del propio tribunal

El art. 160.3 de la LEC 1/2000 previene que cuando el destinatario de la comunicación tuviere su domicilio en el partido donde radique la sede del tribunal y no se trate de comunicaciones de las que dependa la personación o la realización o la intervención personal en las actuaciones, podrá remitirse por correo certificado, o cualquiera de los otros medios técnicos, una cédula de emplazamiento para que el destinatario comparezca en la sede el órgano judicial a efectos de ser notificado, requerido o dársele traslado de algún escrito.

Este medio, por tanto, sólo puede utilizarse cuando el destinatario tenga su domicilio en el partido judicial donde radique el tribunal que conoce del asunto y solo para notificar resoluciones, efectuar requerimientos o dar traslado de algún escrito. No procederá cuando del acto de comunicación depende la personación de la parte o su intervención personal en las actuaciones. Si el interesado no compareciese dentro del plazo señalado, la LEC establece que se tendrá por hecha la comunicación de que se trate o por evacuado el traslado, sin embargo, y aun cuando la Ley no lo especifica, parece lógico exigir que no conste la recepción de la remisión efectuada. La LEC tampoco contempla ninguna especialidad, como es la posibilidad de que sea una persona distinta al propio interesado la que concurra a recoger la comunicación, pero creemos que, como mínimo, están facultados para comparecer en la sede del tribunal las personas que lo están para recoger la documentación en el domicilio o trabajo del interesado

2. En el domicilio de la persona interesada

En este caso, se personará en el mismo el Secretario Judicial o el funcionario en quien éste delegue, documentando la entrega por medio de diligencia que será firmada por el funcionario interviniente y por la persona que recibe el acto en cuestión, cuyo nombre se hará constar, desapareciendo de esta nueva regulación la obligación del funcionario notificante de dar lectura íntegra de la resolución notificada, ya que en la práctica nunca se llevaba a cabo la misma. Merece dicha fórmula realizar las siguientes precisiones:

Establece de esta forma el art. 161 la regla general, que impone la entrega del acto de comunicación al propio destinatario y en el apartado segundo contempla la posibilidad de que éste se niegue a recibir la comunicación o a firmar la diligencia acreditativa de la entrega. En este caso, el funcionario amonestará al destinatario de la obligación que tiene (se supone que tanto de recibir la comunicación como de firmar su recibo) y si persiste en su negativa, el funcionario actuante le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Secretaría del Juzgado, produciéndose los efectos de la comunicación y comenzando el cómputo de los plazos, en su caso.

Nada dice la actual Ley de Enjuiciamiento Civil de la posibilidad, contemplada en la legislación anterior, de que el destinatario no pueda firmar la diligencia acreditativa de la entrega, pero parece lógico pensar que lo apropiado será hacer constar las circunstancias que concurran en la diligencia y se le hará entrega de la comunicación.

b) Si el lugar donde se lleva a cabo la notificación es aquel en que el destinatario tiene su domicilio según el padrón municipal o a efectos fiscales o según Registro oficial o publicaciones de Colegios profesionales y no se encuentra allí dicho destinatario en el momento de practicar la comunicación, la Ley permite que se haga la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de catorce años, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de la misma o a darle aviso, si sabe su paradero (art. 161.3.I LEC).

Este precepto se corresponde con los arts. 266 a 268 de la LEC 1881, pero a diferencia de lo allí recogido no se contempla como posible receptor de la notificación al vecino más próximo, quizás por considerar que los vecinos no se encuentran en la esfera de percepción del destinatario, como se encontraban en la fecha de promulgación y vigencia de la anterior legislación (aunque, sorprendentemente, el art. 686.2, al regular el requerimiento de pago extrajudicial establece que éste se haga al “deudor (...), al pariente más próximo, familiar o dependiente mayores de catorce años que se hallaren en la habitación del que hubiere de ser requerido y si no se encontrare a nadie en ella, al portero o al vecino más próximo que fuere habido”). También ha desaparecido la referencia existente en la LEC 1881 a que la notificación se practicará por cédula si el destinatario no se encuentra en su domicilio, cualquiera que sea la causa o el tiempo de la ausencia.

En otro sentido hay que hacer referencia a que la LEC 2000 establece la obligación del receptor de la notificación de entregar ésta a su destinatario, sin embargo, no establece ninguna sanción en caso de ser incumplida y este incumplimiento no parece encajar debidamente entre las conductas contrarias a la buena fe procesal que se regulan en el art. 247 LEC, las cuales se refieren únicamente a las partes y a otros intervinientes en el proceso, pero no a terceras personas ajenas al mismo.

De ahí que, en realidad, la entrega al interesado por el tercero receptor del acto de comunicación no pueda tenerse por una verdadera obligación de éste, sino por un simple hecho, que, de no ser realizado debidamente, podrá acarrear a su autor la responsabilidad civil por daños y perjuicios a que con tal proceder hubiere dado lugar.

Sin embargo, y aunque la Ley no se pronuncia al respecto, hay que entender que la presunción de que lo recibido por el tercero receptor es conocido por el destinatario, es una presunción iuris et de iure y no admite prueba en contrario, porque entonces estaría en manos del propio destinatario el proceso, único que puede decir si ha conocido o no; admitir la prueba en contrario significaría destruir la seguridad jurídica que debe ofrecer la notificación. El sistema sólo puede funcionar si la presunción opera rígidamente, con todas las consecuencias. Únicamente de esta forma el celo e interés del destinatario y de quienes lo rodean puede despertarse, favoreciendo así el conocimiento real.

c) Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, y éste no se encontrare, se podrá entregar la documentación a la persona que manifieste conocer al destinatario o a la persona encargada en dicho trabajo de recibir documentos u objetos, lo que se hará constar en la diligencia. En este supuesto, la Ley hace hincapié en el carácter no ocasional del trabajo del destinatario, para dotar de un prius de garantía, en orden a su recepción por el interesado, a la notificación así practicada. El legislador olvida establecer la obligación del receptor de entregar la comunicación al destinatario o de darle aviso si sabe su paradero, pero parece lógico pensar que estamos ante un simple error legislativo y los receptores de la comunicación en el lugar de trabajo no ocasional del destinatario tienen la misma obligación que aquellos que se encuentran en su domicilio y así habrá que hacérselo saber.

d) En el apartado cuatro del art. 161 se regula el supuesto de que el Secretario Judicial o funcionario en quien delegue no encuentre a nadie en el domicilio del interesado, en cuyo caso procurará averiguar si vive allí el destinatario. Si el mismo ya no residiese o no trabajase en dicho domicilio y algunas de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación. Y si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado se acudirá a los otros domicilios designados por el demandante para la práctica de la comunicación. Si de ninguna de las formas expresadas es posible localizar al destinatario de la comunicación se procederá a su averiguación de oficio, empleando los medios establecidos en el art. 156 LEC.

Lógicamente y aun cuando el legislador no haga mención expresa hay que entender que cuando el destinatario de la comunicación reside en el domicilio y en el momento de intentar su práctica no se encuentra a nadie, el funcionario notificador se informará de las horas en que puede ser localizado y se repetirá la comunicación.

III. Valoración crítica del precepto

En primer lugar, hay que hacer constar que la LEC establece la notificación personal por entrega de la resolución o copia de la cédula al destinatario como subsidiaria de la comunicación mediante remisión al interesado de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama o cualquier otro medio técnico.

Sin embargo, esta disposición tiene sus matizaciones. El RD 1829/1999 que aprueba el Reglamento de Servicios Postales (BOE de 31 de diciembre) establece que el funcionario de correos debe intentar hasta dos veces la entrega en horario diferente (art. 42.1 y 2) y, si no lo consigue, quedará a disposición del destinatario durante el plazo máximo de un mes (art. 42.3). Esta previsión es incompatible con los exigentes plazos de la LEC (por ejemplo, en el juicio verbal la citación a las partes debe efectuarse en el de veinte días desde la admisión de la demanda).

También hay que tener en cuenta que cada vez están más extendidos los Servicios Comunes de Actos de Comunicación, órganos especializados y dotados de medios específicos para la práctica de todos los actos de comunicación que deban de realizarse fuera de la sede del propio Juzgado, de modo que la práctica de las notificaciones por estos Servicios es mucho más rápida y eficaz que la efectuada por los llamados medios prioritarios.

A esto hay que añadir que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia establece que el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24.1 de la Constitución Española implica la posibilidad de un juicio contradictorio y a este respecto “cuando estén identificados quienes deban ser llamados al proceso en calidad de demandados, resulta obligado su emplazamiento personal” (SSTC 325/1993, 117/1983, 251/1988, 203/1990 y 99/1997), y el Tribunal Supremo, Sala 1.a, en sentencia de 2 de marzo de 1999 establece que: “... ciertamente la obligación de emplazar personalmente al demandado siempre que sea posible, es una consecuencia del derecho de defensa consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española”.

Todo lo anterior pone de manifiesto que si bien el legislador establece que la comunicación personal tiene un carácter subsidiario respecto de la comunicación por correo certificado u otros medios técnicos, en la práctica y dada la existencia de los Servicios Comunes de Actos de Comunicación, la notificación realizada a través de estos es mucho más rápida y efectiva que a través de los medios técnicos y su utilización está más extendida, ya que a la rapidez en la realización del acto de comunicación hay que unir la perfecta certeza que de la recepción de la notificación queda en las actuaciones.

La regulación que de las notificaciones personales hace la LEC 2000 establece, por una parte, la distinción de notificación realizada al propio destinatario y la realizada a un tercero receptor. En el primero de estos supuestos, el legislador establece la obligación que tiene el destinatario de recoger la notificación y de firmar el recibo de la misma, y al mismo tiempo establece la sanción para el supuesto de que esta obligación sea incumplida: penaliza al destinatario de la comunicación y lo priva de conocer el contenido de la misma, teniendo por hecha la notificación y poniendo a su disposición en la Secretaria del Juzgado la copia de la resolución o la cédula. Aparece así configurada la notificación como un proceso informativo y alejado de la fase cognoscitiva. El legislador configura la notificación como perteneciente a la categoría de acto jurídico, en cuanto el Derecho tiene en consideración la conducta del órgano comunicante, que emite una información dirigida a un destinatario determinado, con ánimo de dársela a conocer y de lograr una prueba, siendo indiferente al concepto que se produzca o no el resultado pretendido, es decir, el conocimiento real y la prueba del mismo.

Pero el legislador no especifica si la obligación articulada en el párrafo segundo del artículo de referencia se entiende sólo referida al destinatario o si también se extiende a los terceros receptores. Se limita a establecer a qué personas se “puede” entregar la comunicación, pero no regula el supuesto, más que frecuente en la práctica, de que estas personas (empleado, familiar o conserje o aquella que se encuentra en el lugar de trabajo) se nieguen a recibir la notificación, a firmar la diligencia acreditativa de la entrega o a facilitar al Secretario Judicial o funcionario designado información acerca de cuándo puede ser localizado el interesado en su domicilio o trabajo

Estas mismas circunstancias pueden reproducirse en la comunicación practicada con peritos, testigos o personas que no sean parte en el juicio. El art. 159 LEC parte del supuesto de que todas estas personas tienen interés en comparecer o intervenir en el juicio y quizás sea cierto en el caso de los peritos, profesionales que se inscriben voluntariamente en un listado para ser llamados a prestar sus servicios, pero es muy frecuente, en el caso de los testigos, que éstos no quieren comparecer a prestar declaración y la Ley, si bien establece la obligación que tienen de comparecer, no determina que las personas que se encuentren en su domicilio o en su trabajo tengan obligación de recibir la notificación. Por tanto, en uno y otro caso, basta con que el destinatario opte por una actitud evasiva y fraudulenta (en la práctica, basta con que el destinatario no sea quien atienda personalmente al funcionario y así evita la amonestación y consiguiente sanción) y que los terceros receptores que se encuentran en su ámbito de percepción se nieguen a recibir la comunicación, para que el derecho a la tutela judicial efectiva, que también ampara al actor, quede vacío de contenido.

Con este “olvido” del legislador se facilita la posibilidad de que el procedimiento quede en manos de un destinatario interesado en no recibir ninguna comunicación y dedicado a dificultar, retrasar o paralizar dicho procedimiento, del que tiene conocimiento extrajudicialmente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto, en reiterada doctrina, el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, sin que en ningún momento se pueda producir indefensión, y así y en referencia a los actos de comunicación de realización defectuosa, establece en la STC 327/1994 de 12 de diciembre: “... la omisión o defectuosa realización de los actos de comunicación procesal constituye, en principio, una indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando priva al destinatario afectado del conocimiento necesario para que pueda ejercer convenientemente su derecho de defensa en los procesos o recursos en que intervenga o deba intervenir, salvo que la indefensión esté motivada por el propio desinterés, pasividad, malicia o falta de diligencia procesal del interesado” (SSTC 166/1992, 103/1993 y 334/1993 entre otras muchas).

La solución a este problema quizá pase por establecer claramente y de forma taxativa la obligación que tienen las personas que se encuentran en la esfera de percepción del destinatario de recibir las notificaciones a éste dirigidas y si se niegan a cumplir con la misma o a firmar la diligencia acreditativa, que les sea de aplicación la misma sanción que para el destinatario ha establecido la Ley de Enjuiciamiento Civil. Otra posibilidad consiste en hacerle entrega a estas personas de la notificación a otro destinado aun cuando se nieguen a su recibo, asegurando de esta forma que el destinatario, en último término, no va a ser responsable de una negativa ajena y va a poder acceder al conocimiento de la notificación a él dirigida. Se configuraría la notificación como acto jurídico de declaración, que sólo pretende hacer conocer algo, concretamente hechos o actos jurídicos precedentes. La notificación debe buscar primordialmente el efecto psíquico del conocimiento que pretende producir en otro sujeto; su primordial función debe ser dar a conocer, recabando el concurso del destinatario, aunque a veces no lo consiga.

IV. Bibliografía

- La notificación en el ordenamiento jurídico español , de Francisco LÓPEZ MERINO, Ed. Comares, Granada, 1989.

- Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , Tomo I, Abelardo RODRÍGUEZ MERINO, Ed. Lex Nova.

- Los procesos civiles , Tomo II, Director: Juan GARBERI LLOBREGAT, Ed. Bosch.

- La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , Tomo I, Piedad GONZÁLEZ GRANDA, Ed. Tecnos.

- Guía práctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, Varios Autores, Ed. LA LEY.

 
 
 
I. Antecedentes.

II.
Análisis de la norma.

III.
Valoración crítica del precepto.

IV.
Bibliografía.
 

 

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