Doctrina Sumario
     
  La motivación del veredicto en el Tribunal del Jurado  
 

 

 
 

Por Yolanda Doig Díaz

 
  Profesora Doctora de Derecho Procesal. UNED  
     
 

La autora aborda uno de los aspectos más polémicos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, cual es el deber de los jurados de motivar su veredicto. Pone el acento en la falta de sintonía existente entre la previsión legislativa y la práctica judicial, patente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en donde pueden encontrarse líneas doctrinales no siempre uniformes, situación que plantea no pocos problemas en la práctica forense.

     
 

I. Introducción

Toda reforma judicial se enfrenta a la difícil tarea de intentar contemplar todos los problemas que la práctica, siempre más rica y detallista que un texto legal concreto, ocasiona 1 . En ese sentido, no basta con instaurar un proceso, para que pueda entenderse que las nuevas reglas van regir con toda su amplitud en el Derecho positivo 2 .

La experiencia práctica de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (en adelante LOTJ) es un buen ejemplo de ello, dado que persisten las discusiones en relación con su ámbito de competencia, ambiguo, a la vista del art. 5 LOTJ, sobreviven los cuestionamientos sobre su extensa fase de instrucción y se mantiene viva la polémica en torno a la motivación que deben alcanzar los veredictos.

Es a esta última cuestión a la que se dedicará este trabajo, que tendrá como punto de referencia la sentencia de la Sala Segunda del TS de 12 de marzo de 2003 , de la que fue ponente el Magistrado Perfecto Andrés Ibáñez. Dicha sentencia despierta interés por dos motivos distintos: en primer lugar, por la repercusión en los medios de comunicación que ha tenido el caso Wanninkhof, potenciada desde que se descubriera, en el curso de la investigación por la muerte de la joven Sonia Carabantes, la aparente inocencia de la mujer condenada por el Tribunal del Jurado, cuya sentencia anuló el TSJ, primero, y confirmó el TS, después. Lo anterior no sólo ha supuesto poner en duda la credibilidad de la actuación policial y del sistema judicial, sino también la propia institución del jurado, objeto actualmente de innumerables críticas.

En segundo término, la sentencia de 12 de marzo aludida mantiene una postura totalmente contraria a pronunciamientos anteriores de la Sala Segunda, en especial el de la STS de 21 de diciembre de 2001 . Mientras la primera considera preciso explicitar el razonamiento, con el cual, a partir de las pruebas practicadas, el Jurado llega a la conclusión que se postula como hecho probado –línea jurisprudencia exigente-, en la segunda sentencia parece suficiente la enumeración de los medios de prueba para entender por expuestos los elementos de convicción –línea jurisprudencia flexible–.

Estas dos posiciones jurisprudenciales sirven de excusa para reflexionar en torno a la motivación del veredicto del Jurado, lo que supondrá, tangencialmente por lo menos, abordar algunas de las críticas que actualmente se formulan contra la Ley del Jurado, que con independencia de la valoración que merezcan, desde ningún punto de vista justifican la supresión o desprestigio de la Institución. A nadie escapa que la institución del Jurado ha suscitado una polémica ardua, pero aprovechar un error judicial para procurar una reforma del modelo vigente es, cuando menos, una decisión precipitada.

Para resaltar la contradicción entre las dos posturas jurisprudenciales, efectuaré un resumen de los principales argumentos de la sentencia del TS de 12 de marzo de 2003 , que serán contrastados con la posición mantenida en la sentencia de 21 de diciembre de 2001 , cuyo ponente fue, precisamente, el autor del voto particular formulado en la de 12 de marzo citada.

II. La línea jurisprudencial "Exigente": STS de 12 de marzo de 2003

En la referida sentencia, la Sala Penal del TS resuelve los recursos de casación interpuestos por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal que, en lo sustancial, se fundan en un motivo común. Alegan ambas partes que se ha visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, debido a la circunstancia de que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuando anuló la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de Málaga, no tuvo en cuenta que el veredicto había cumplido con la exigencia del art. 61.1 d) LOTJ.

Uno de los argumentos que utilizó el TSJ para anular la sentencia, asumido por el TS, fue el de la imposibilidad de comprobar, en el veredicto, las razones puntuales, concretas y exactas de su relato de hechos probados, dada la generalidad y plenitud con la que los jueces legos se remiten al resultado probatorio:

“prueba documental obrante en folios 1919 a 1922”, “prueba testifical de D.a A. P.” –que se documenta en 3 folios (653 a 655) del acta del juicio–, “prueba testifical del Guardia Civil núm, 76.974” –integrada por 19 folios (690 bis a 708) del acta del juicio–, “prueba pericial del Psicólogo del Centro Penitenciario” –documentada en 5 folios (764 a 769) del acta del juicio en 6 folios del informe por él emitido y unido a aquella acta–, “prueba pericial de los Médicos Forenses” –documentada en 12 folios (726 a 738) del acta–, “prueba testifical de D.a E. L.” –compuesta de 3 folios (682 a 684) del acta del juicio oral y 4 folios de las diligencias policiales, unido a aquélla–, “prueba testifical de D.a A.A.” –integrada en 2 folios del acta del Juicio y 1 folio de las diligencias policiales, unido a ella– confesión de la acusada” –plasmada en 29 folios (386 a 413 y 467 a 469) del acta del juicio, en 11 folios de las diligencias policiales, y en 15 folios de la fase instructora, que se unieron a dicha acta–, “prueba testifical de D.a H. A. H.” –documentada el 17 folios unido a aquélla–, (469 a 482 y 489 a 492) del acta del juicio y en 5 folios del acta de la audiencia preliminar, que se unieron a la misma.

A esta “genérica remisión” se suma el incumplimiento del tratamiento de la prueba indiciaria, puesto que, en el veredicto, no se concretan los hechos-base o indicios tomados por el Jurado, ni se razona sobre la forma en que, a partir de ellos, se llega a la conclusión de que lo realmente sucedido fue lo que consta en el relato de hechos probados.

Tras tomar como punto de partida estos argumentos esgrimidos por el TSJ de Andalucía, el TS realiza un breve análisis del alcance del art. 120.3 CE y de la incidencia del deber de motivar en el principio de presunción de inocencia como regla del juicio, que aplica al juicio con Jurado, no sin antes resaltar que el art. 61.1 d) LOTJ exige a los jurados la obligación de motivar, que se traduce en fijar los “elementos de convicción” y explicar de forma sucinta las razones por las que entienden que determinados hechos han sido o no probados.

Las particularidades del thema probandum y las posibilidades de obtener distintas conclusiones de los medios de prueba conducen al TS, en esta sentencia, a requerir de los jurados dos tipos de acciones: la identificación, con algún detalle, de los elementos de prueba obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas y, en un momento posterior, el razonamiento seguido para asignarles un valor probatorio.

Contrastadas estas exigencias con la sentencia del Tribunal del Jurado en el caso Wanninkhof, parece evidente que no se cumple con dejar constancia expresa de los elementos de convicción, pues el veredicto se limita a reseñar las fuentes de prueba sin especificar cuál de ellas le resultó convincente. En opinión del TS, exigir que los jurados expresen “qué cosas” de las escuchadas en el juicio y “de quién” les sirven de convicción y “por qué”, no supone ningún tecnicismo, ni tampoco un depurado rigor formal, que tampoco se pide a los jueces profesionales; sino sólo la imprescindible claridad de ideas acerca del rendimiento de cada medio probatorio en particular y del de la prueba en su conjunto.

Advierte el TS que el grado de motivación, al que se refiere, no supone desconocer las dificultades que plantea al Jurado el ámbito de la valoración de la prueba y de la motivación de la sentencia, pero ello no significa situarse por debajo al mínimo, consistente en la identificación de la fuente y de los elementos de prueba tenidos en cuenta para dictar la sentencia condenatoria, que debe acompañarse de una elemental explicación de la convicción provocada por los elementos de prueba.

Esta línea jurisprudencial tiene su antecedente en la STS de 11 de marzo de 1998 , también conocida como “caso Otegi”, que anuló la sentencia absolutoria por falta de motivación, al carecer por completo de razones en torno a los hechos probados o no probados. En dicha sentencia se hace hincapié en la necesidad de incluir en el veredicto las razones que llevaron a declarar probados determinados hechos:

“Por el legislador, de acuerdo con el mandato constitucional del art. 120.3 de la CE se ha pretendido que la sentencia con la que culmina el proceso por Jurado, se construya sobre lo que algún autor ha denominado “motivación reforzada”, derivada del contenido del art. 61.1 e) de la LOTJ que exige la expresión por los Jurados en el acta del veredicto de los elementos de convicción apreciados para la valoración de las declaraciones que integran el veredicto. Las omisión de esta exigencia legal determina la nulidad, conforme al art. 240.1 en relación con el art. 5.1 de la LOPJ, ya que constituye un defecto de forma que implica la ausencia de un requisito indispensable señalado por la Ley en desarrollo del art. 120.3 de la CE, y que, además, determina efectiva indefensión pues impide a las partes conocer cuáles han sido las razones que han llevado al Jurado a decidir de ese modo. La lectura del acta del veredicto evidencia la ausencia absoluta de motivación en torno a las razones que llevaron al Jurado a declarar probados o no probados todos los hechos enumerados en el objeto del veredicto. Tan sólo existe una alusión a la existencia de duda, sin más concreciones, lo que impide conocer si se trata o no de una duda razonable sobre los hechos delictivos por los cuales el acusado habría de ser declarado culpable o no culpable, rúbrica con la que se acogen en el objeto del veredicto los hechos 92 al 95”.

Esta posición jurisprudencial se mantiene en la sentencia de 19 de abril de 2001 , en la que el TS entiende que el Jurado incumplió su deber procesal de explicar sucintamente las razones de su decisión, si se repara en que se limitó a señalar que:

“En cuanto a la tenencia ilícita de armas al no aparecer la misma no vemos motivo de acusación” y “las pruebas presentadas no demuestran que estuviera en el lugar de los hechos”.

También en la sentencia de 22 de abril de 2002 , el TS advierte la ausencia del mínimo de motivación exigible en el veredicto –al que se refiere precisamente la sentencia de 12 de marzo de 2003 – consistente en una referencia global a las pruebas practicadas y sin concretar por qué se rechazan unas declaraciones y se aceptan otras o por qué se atribuye mayor credibilidad a algunas. En este supuesto, la sucinta explicación se limitaba a declarar:

a) “Consideramos probadas las cuestiones 35, 37 y 41 basándonos en las declaraciones de Margarita J.H. en la Comisaría el día 2 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ; en la declaración de Leonardo en Comisaría el día 26 de febrero de 1999 y en su declaración en la vista oral”. b) “Consideramos probadas las cuestiones 20 bis, 24, 25 bis y 46, basándonos en las diversas declaraciones de los acusados tanto en la vista oral como en la Comisaría”.

Por último, la sentencia de 21 de abril de 2003 secunda los fundamentos jurídicos de la del 12 de marzo del mismo año, y declara la obligatoriedad del Jurado de motivar el procedimiento lógico que le lleva a declarar un hecho probado, siendo insuficiente la referencia a los elementos de prueba tenidos en cuenta, tras lo cual declara no haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada, el 16 de abril de 2002 , por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, estimando parcialmente el recurso de apelación contra la previamente pronunciada, en fecha 25 de enero de 2002 , por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Santander.

III. La línea Jurisprudencial "Flexible": la STS de 21 de diciembre de 2001

En esta sentencia, el TS considera que la motivación puede aparecer implícitamente recogida en el acta del veredicto a través de las contestaciones efectuadas a las diversas preguntas que constituyen el objeto del veredicto. Lo anterior supone que el razonamiento ha de encontrarse en las respuestas que recibirán las preguntas y en la consideración de probados que adquieren unos determinados hechos y otros no, de los que –a juicio del Tribunal Supremo- se desprende el material probatorio utilizado para realizar el pronunciamiento del Jurado sobre los hechos sometidos a debate y objeto de prueba en el juicio oral. En consonancia con lo anterior, resulta suficiente que el Jurado haya hecho constar que han atendido como elementos de convicción. Para ser las precedentes declaraciones los siguientes:

“-Informes Forenses.
-Declaraciones de los acusados.
-Testigos de la acusación.
-Demás pruebas periciales”.

En la misma línea, la sentencia de 29 de enero de 2001 muestra su desacuerdo con la transcripción realizada por los jurados en el acta de la declaración del testigo al que hacen referencia, puesto que, de la simple lectura del acta, aparecen las líneas generales del razonamiento. Entiende el TS que, si al Jurado no es posible demandarle un juicio técnico, no resulta coherente:

“esperar un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto, de modo que sus particularidades imponen como inevitable la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones (art. 61 d) LOTJ) bastante menos exigente que el que rige para los demás Tribunales. De acuerdo con lo anterior, el Jurado cumple el deber de motivación con la enumeración de los elementos de prueba tomados en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable en el conocimiento sobre los hechos obtenido en el juicio y no es fruto de la mera arbitrariedad”.

Será reiterado este razonamiento en las SSTS de 7 de junio y 28 de enero de 2002 , 5 de diciembre y 11 de septiembre de 2000 , y, en especial, en la de 13 de diciembre de 2001 , de cuya ponencia se encargó el aludido Perfecto Andrés Ibáñez, quien fue precisamente el ponente de la sentencia de 12 de marzo de 2003 , donde, en opinión de VARELA CASTRO, asume una posición bastante más exigente en torno al estándar de argumentación 3 .

Siempre desde una postura amplia y flexible, y haciendo hincapié en la singularidad del Jurado, declara el TS en su sentencia de 28 de febrero de 2002 , que:

“cuando se trata de un Tribunal de Jurado, lo que se solicita de los jueces legos no es una valoración basada en el ejercicio de la razón, que sí se exige al Juez profesional, sino una declaración de voluntad sobre la base de una valoración en conciencia de la prueba practicada. Consciente el legislador de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, exige una sucinta motivación que se rellena con la identificación de la fuente de la convicción del Tribunal.”

Si el TS ha entendido, conforme lo anterior, que basta con enumerar los elementos de prueba, resulta coherente que haya estimado que, para cumplir íntegramente la exigencia del art. 61.1 d) LOTJ, la motivación deba ser complementada por el Magistrado-Presidente, en tanto en cuanto pertenece al Tribunal, tal y como afirman las SSTS de 11 de diciembre, 10 de octubre, 18 de abril y 21 de febrero de 2001 , 11 de septiembre y 29 de mayo de 2000 .

Para concluir con esta segunda posición jurisprudencial, resalta el pronunciamiento contenido en la STS de 11 de septiembre de 2000 , en la que pone el acento en el riesgo que supone sobrepasar el margen de motivación que puede esperarse del Jurado:

“Extremar el rigor en la exigencia de motivación del veredicto del Jurado, determinando con ello la reiterada anulación de sus resoluciones, con la consiguiente repetición de los juicios que conlleva un ineludible efecto negativo en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, puede constituir, bajo el manto de un aparente hepergarantismo, la expresión real de una animosidad antijuradista que puede hacer inviable el funcionamiento de la Institución, tal y como ha sido diseñada por el Legislador. Ha de buscarse el equilibrio entre los derechos constitucionales implicados ponderando la suficiente motivación de la racionalidad de la decisión, con el modelo de justificación, escueto y sin necesidad de artificio, que puede proporcionar un Jurado.”

IV. El núcleo de la discrepancia

El art. 61 LOTJ determina el contenido del acta de la votación del veredicto por el Jurado, en la que, de conformidad con lo previsto en el ap. 1 d), está contemplada la obligación de señalar los “elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones, exponiendo una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados”.

Puede entenderse que, en el alcance de esa “sucinta explicación”, oscilan las dos posiciones jurisprudenciales antes reseñadas, de modo que, mientras en la STS de 12 de marzo de 2003 la sucinta motivación consiste en la identificación de la fuente de convicción y la explicación de su selección; en la de 21 de diciembre de 2001 bastará con la enumeración de las pruebas de las que, conjuntamente con las respuestas consignadas en el acta, se desprenderá esa explicación.

La existencia de estas dos posturas, evidentemente contrapuestas, podría ser interpretada en clave de mayor o menor simpatía por el modelo instaurado por la Ley del Jurado, como parece sugerir la STS de 11 de septiembre de 2000 , de modo que aquellos contrarios a dicho modelo respaldarían la primera de las interpretaciones, mientras que los pro-juradistas “puros” la segunda. No considero que sea ésta una razón suficiente o seria para explicar la contradicción existente. Si los Jueces están sometidos a la Ley y a la Constitución, donde se consagra la institución del Jurado 4 , no parece razonable que sean sus posturas personales las que puedan explicar el mayor o menor rigor con el que deba interpretarse una norma.

Prefiero pensar que se trata de una concepción de la motivación que, en el caso del Tribunal del Jurado, cobra un sentido que no acaba por perfilar la jurisprudencia del Supremo, que, en esta materia, debería intentar ser constante e inequívoca, pues no parece razonable que, dependiendo de la composición concreta de la Sala Penal 5 , se exija que la motivación reúna determinados presupuestos o que se limite a un listado de las pruebas. Tal situación no sólo pone en riesgo la seguridad jurídica, sino que también desvirtúa una de las principales funciones del TS: la de unificar la doctrina.

Si el problema reside en la concepción de la motivación, habría que empezar, aunque sea someramente, por examinar las razones por las cuales el legislador introduce en la LOTJ dicha obligación constitucional.

1. La obligación del Jurado de motivar su veredicto

Como es sabido, el legislador optó por el modelo de Jurado “puro” (término demagógico y chauvinista, pues, por exclusión, habría que afirmar que los demás modelos europeos, el Jurado mixto y el escabinado, son “impuros”) y ello supuso enfrentarse a uno de sus problemas intrínsecos, el de la motivación de la sentencia, característico de todos los modelos de Jurado de corte anglosajón.

La disociación entre hecho y Derecho que se propicia desde el modelo anglosajón hace que quienes están llamados a “valorar la prueba” conforme a su “íntima convicción”(los jueces legos) sean personas distintas a las que han de llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos y la redacción de la sentencia (los jueces técnicos) 6 , razón por la cual la motivación de esta última no puede ser sino meramente formal y ello por una simple razón, porque el Magistrado competente, para dictar la sentencia, no posee la información suficiente para conocer la convicción de los jurados sobre la acreditación o no de los hechos, habida cuenta de que éstos responden afirmativa o negativamente a las preguntas acerca de la culpabilidad del acusado, de modo que resulta imposible materialmente que el veredicto pueda plasmar las reglas de la sana crítica 7 .

A fin de evitar que el acusado, el condenado y la sociedad misma no conozcan nunca, con exactitud, cuáles han sido las razones de la condena o que no pueda articularse un medio de impugnación contra la sentencia condenatoria, el legislador español ha buscado una fórmula para impedir las restricciones mencionadas, y ha optado por establecer un deber específico de motivación a cargo de los jueces integrantes del Jurado, los únicos que por las labores enjuiciadoras que están llamados a desempeñar, están en condiciones de motivar la decisión.

Decantarse por el modelo del Jurado “puro” y exigirle la motivación ha supuesto enfrentarse a otro problema: el de la dificultad de que personas que carecen de conocimientos jurídicos puedan cumplimentar adecuadamente el deber de motivación de la decisión penal, sobre todo a la vista de las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia.

Y si en un principio se pensó que tal opción no supondría un problema, dado que la tarea del Jurado estaba dirigida a la reconstrucción del hecho, tarea –en apariencia– no jurídica, lo cierto es que dicho problema se agrava en función de la naturaleza del material probatorio, de modo que, si la prueba ha sido únicamente de signo incriminatorio o de signo exculpatorio, no cabe duda que los jurados legos son capaces de motivar la prueba, pero no lo tendrán tan fácil cuando en la fase probatoria se dan cita simultáneamente resultados incriminatorios y exculpatorios, lo que significa que el Jurado se verá obligado a discriminar los resultados de los distintos medios probatorios, explicando por qué razón han creído en alguno de ellos y han desechado los otros, entrando así en juego la no siempre fácil aplicación de criterios tales como la credibilidad del testigo, fiabilidad de documentos, crédito o preparación del perito o sus respectivos pares dialécticos.

La situación será aún más compleja cuando el Jurado se vea en la obligación de valorar la prueba indiciaria en la que, como ha expresado el TC, es preciso motivar sobre la existencia de un nexo lógico y objetivo capaz de exteriorizar una relación de causalidad entre la pluralidad de indicios acreditados y la prueba del hecho principal (STC 124/2001, de 4 de junio).

Por todas estas circunstancias, vaticinaba GIMENO SENDRA 8 , al entrar en vigor la LOTJ, que resultaría difícil exigir a los jurados que cumpliesen con el deber de motivar los hechos probados, por lo que habría que conformarse con una motivación formal o intuitiva, difícilmente atacable en la vía de los recursos contra la sentencia.

Y es precisamente lo que ha sucedido, como lo demuestra el informe elaborado en 1998 por el CGPJ y una de las líneas jurisprudenciales del TS en materia de motivación. En el estudio realizado sobre un número representativo de causas, el CGPJ detectó que la motivación de la tercera parte de las resoluciones resultaba adecuada y suficiente; mientras que en la mitad del total de causas examinadas la motivación de las decisiones del Tribunal del Jurado era inexistente o manifiestamente insuficiente, dado que se remitían de forma vaga y genérica a las declaraciones del acusado, de los testigos o de los peritos 9 .

Esta dificultad en la motivación, puesta de manifiesto desde un principio, se corresponde, en lo que a la jurisprudencia se refiere, con la línea argumental “flexible” que mantienen ciertas sentencias del TS, reseñadas en los apartados anteriores, en la que se reconoce la suficiencia de la motivación del Jurado pruebas, consistente en la determinación de las pruebas (SSSTS de 12 de febrero y 10 de febrero de 2003 , 21 de junio y 28 de enero de 2002 , y 21 de febrero de 2001 ).

Llegados a este punto, nadie podría negar que la opción del legislador por un Jurado anglosajón, al que se le pide motivar y cuya decisión es objeto de recurso, dificulta bastante la tarea de los jurados y la de los jueces profesionales. Lo cierto, sin embargo, es que dicha dificultad no significa que sea una tarea de imposible cumplimiento, de modo que, y mientras no prosperen los intentos de reformar la LOTJ, debe tratar de articularse un sistema que facilite el trabajo de los jurados y de los jueces profesionales con el objetivo de cumplir con la finalidad perseguida por la motivación.

2. El sentido de la motivación

Aproximadamente a la motivación del veredicto desde un enfoque fundamentalmente práctico, como el realizado en este trabajo, no puede ser llevada a cabo sin concretar la finalidad que pretende alcanzarse con la misma.

La motivación constituye una exigencia que proviene de la Constitución, tanto del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 CE, en conexión con el control en vía de recurso, como de la exclusión de la arbitrariedad en el sentido del art. 9.3 CE, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el art. 120.3 CE, preceptos de los que dimana el expreso deber de motivar las sentencias, extensivo al veredicto en cuanto le sirve de presupuesto 10 .

Con ese objetivo, el TC se ha ocupado de establecer los limites y de interpretar el mandato constitucional, de modo que la motivación debe ser suficiente, lo que no significa que no pueda ser concisa, como precisa la STC 115/1996, ni tampoco que padezca del laconismo (SSTC 154/1994 y 115/1996) y, por lo tanto, pueden los Tribunales utilizar, en ocasiones, la fundamentación posremisión e incluso recurrir a fórmulas consigas. También ha expresado el TC que la “Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas” (STC 138/1991, de 20 de junio). Pero a lo que el TC no ha llegado nunca (salvo en la STC 116/1998 –que versaba sobre una sentencia dictada en grado de apelación– con el voto particular de Gimeno Sendra) es a la utilización exclusiva de una fórmula estereotipada como única fundamentación de la sentencia, a través de la cual ni las partes ni la sociedad puedan alcanzar la certeza de que los Tribunales han tomado en consideración sus alegaciones.

Otro aspecto sobre el que ha puesto el acento la doctrina del TC es el de la prueba indiciaria, marco en el que se exige una mayor intensidad y concreción que en el de las pruebas directas 11 . En el caso de la prueba indiciaria ha considerado el TC que deberá “señalarse el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial llega a la conclusión de que el procesado ha realizado la conducta tipificada como delito”. Lo anterior supone, en primer lugar, señalar los indicios probados y, en segundo, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de manera que pueda comprenderse el juicio formulado a partir de los indicios 12 .

De la jurisprudencia resumida se derivan dos finalidades perseguidas por la motivación: de un lado, posibilitar el conocimiento de las razones de la decisión y, de otro, facilitar su ulterior control en vía impugnativa.

En suma, el fin último de la motivación es la aceptabilidad de la decisión, de modo que, por los argumentos que resume, resulte racionalmente aceptable por las partes, por los jueces, por la comunidad jurídica y por la opinión pública. Este, como explica ATIENZA, parece ser el objetivo que persigue la Ley del Jurado española y una de sus originalidades, puesto que la obtención de decisiones justificadas no la confía únicamente a la “legitimación” política de los integrantes de la institución (el que sean ciudadanos sin más da al veredicto una notable fuerza de persuasión) o a la existencia de instituciones vinculadas con la garantía de que las decisiones estén basadas, preferentemente, en “buenas razones” (selección de los jurados, instrucciones del juez, ilicitud de ciertas pruebas, etc.), sino también a la forma de la justificación, sin acudir para ello a la figura del escabinado 13 .

Esta “forma” de justificar el veredicto no tendrá la misma configuración que la practicada por los jueces profesionales cuando redactan sus sentencias, y no por ello debe presumirse que será menos rigurosa o exigente, aun cuando el TS entienda que la exigencia prevista en el art. 120.3 CE sufre una atenuación cuando se trata del Jurado, debido a las peculiaridades que imponen como inevitable la aceptación de un estándar de motivación bastante menos exigible que el que rige para el resto de Tribunales 14 .

Quizás sea conveniente enfocar la motivación del veredicto desde otra perspectiva, donde no se discuta el mayor o menor rigor, sino una “forma” o “método” de motivar distinta y no por ello menos efectiva, siempre y cuando cumpla con la finalidad antes resumida.

A este distinto método está dedicado el siguiente apartado.

3. De la motivación del veredicto

Es cierto que la problemática de la motivación ha sido planteada más como una cuestión formal en torno a la densidad de la exposición del razonamiento que como un control racional del mismo 15 .

En el primer sentido se han manifestado algunos autores 16 , para los que, en los casos de prueba directa, no resulta difícil conocer el diseño probatorio en el que descansa la convicción del Jurado, construido sobre las declaraciones del veredicto, las circunstancias del caso y las concretas pruebas, pero en los casos complejos, en los que concurre la prueba indirecta, la mera enumeración de las fuentes de prueba no será suficiente. En estos casos –sugieren– el Jurado deberá, de un lado, concretar los elementos de convicción extraídos de cada una de las pruebas, con la especificación del contenido incriminatorio o exculpatorio; y, de otro, explicar las razones, siquiera sea de modo elemental, del porqué de la atribución a aquéllos de un determinado valor convictivo.

Ahora bien, si la motivación es un medio para excluir la arbitrariedad en el sentido del art. 9.3 CE, lo esencial no será determinar si el veredicto debe contener más o menos información, sino si la información proporcionada permite comprobar, en vía de recurso, la racionalidad de la decisión. Entendida de ese modo y aplicada al proceso penal ante el Tribunal del Jurado, la suficiencia de la motivación no dependerá de la enumeración de las pruebas en las que se basa el juicio sobre los hechos, sino de si a partir de ellas es posible conseguir una premisa mayor, que aplicada al caso (premisa menor) justifique una conclusión racional, ajustada, por tanto, a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos 17 .

Aplicado dicho razonamiento a la STS de 12 de marzo de 2003 y a su voto particular, donde se recoge la postura contraria resumida en la de 21 de diciembre de 2001 , postula BACIGALUPO ZAPATER 18 que ambas posiciones podrían tener razón debido a que, lo que se propuso al TS, no fue la racionalidad del juicio sobre la prueba realizado por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Málaga, sino la suficiencia de la explicación de las razones por las que declararon o rechazaron determinados hechos como probados.

En consecuencia, no se debió cuestionar si los elementos de prueba estaban expuestos con mayor o menor precisión, sino si de ellos se podía o no deducir, con la seguridad necesaria, que la acusada era autora de un asesinato que nadie había visto cometer y cuya autoría sólo se apoyaba en pruebas indiciarias muy difícilmente distinguibles de las sospechas.

Apartada la densidad del razonamiento como elemento para comprobar la motivación del veredicto, cabe centrar la atención en la racionalidad como única óptica desde la que debe analizarse el veredicto del Jurado.

De acuerdo con ello, la “sucinta motivación”, exigida por el art. 61.1 d) LOTJ, no tiene que interpretarse necesariamente como la exposición de las razones que han llevado al Jurado a considerar probados o no probados los hechos contemplados en el objeto del veredicto, sino que éstas bien pueden encontrarse en las respuestas a las proposiciones preparadas por el Magistrado-Presidente 19 .

En ese sentido debe partirse de un modelo de motivación conjunta. El legislador encarga al Jurado considerar probados o no determinados hechos y calificar al acusado culpable o no de tales hechos. Por su parte, al Magistrado-Presidente le asigna la determinación de las premisas del veredicto 20 y, en un momento posterior, subsumir el juicio de los hechos probados y el de la culpabilidad en el supuesto de hecho de la norma.

Resulta evidente que el art. 61 LOTJ no puede ser considerado de forma aislada y debe ser puesto en relación con el art. 52 LOTJ, en el que se impone al Magistrado-Presidente la obligación de elaborar el objeto del veredicto, de forma que se convierta en el cimiento sobre el que recaerá el pronunciamiento del Jurado al emitir dicho veredicto 21 .

Será pues el Magistrado-Presidente quien diseñe, con el objeto del veredicto, el esquema de argumentación que será completado con las respuestas del Jurado, lo que permite, de un lado, que no deliberen y se pronuncien sobre aspectos extraños al objeto enjuiciado 22 –puesto que desconocen cuáles son los elementos distintivos de los delitos que se juzgan– y, de otro, evitar decisiones arbitrarias, para lo cual se formulan proposiciones con cierto grado de concreción.

El acierto de Magistrado-Presidente no sólo permitirá controlar la coherencia y congruencia de lo decidido, sino también facilitará la exposición de los argumentos que justifican la decisión 23 .

De acuerdo con lo anterior, el objeto del veredicto cobra una importancia de tal magnitud que, de su concreción, dependerá en gran medida la corrección y coherencia de la decisión del Jurado 24 . Con razón se ha afirmado que la determinación del objeto del veredicto es el acto capital del funcionamiento del Jurado, sobre el que se afianzará la vialidad de la institución y las posibilidades de enraizar la labor de enjuiciar en la conciencia de pueblo 25 . En el mismo sentido, GIMENO SENDRA resume en dos las ventajas del veredicto-cuestionario: la primera, la de implicar a los jurados en la mayor parte de los contenidos decisorios del enjuiciamiento penal, y, la segunda y más importante, la de facilitar, en la medida de lo posible, el mandato constitucional relativo a la motivación de las resoluciones judiciales 26 .

Al Magistrado-Presidente le corresponde, pues, una indudable función de dirección en la determinación objetiva del veredicto 27 , que se traduce en las propuestas-cuestiones que plantea a los jurados. Se trata, en puridad, de un “veredicto tutelado” 28 , en la medida en la que su estructura es organizada por dicho Magistrado-Presidente, y, a través de esa estructuración, se perfila no sólo su materia, sino también su “curso argumental” 29 , con independencia del deber de motivación de la sentencia que atribuye el art. 70.2 al Magistrado-Presidente.

En apelación y casación, lo que el TSJ y TS tendrían que controlar, cuando el motivo alegado sea la vulneración del deber de motivar, conforme al art. 61 LOTJ, es si las proposiciones son suficientemente concretas y completas, de manera que, de la contestación a las mismas, resulta una argumentación suficiente, imposible de suplir por persona distinta a la de los propios jurados.

Analizada la sentencia de 12 de marzo de 2003 puede y uno detectar, de un lado, que el acta de veredicto no aportaba elementos suficientes para comprobar la racionalidad de la decisión y, de otro, que, en su razonamiento, el TS prescinde por completo de la información que pudo haber o no obtenido del acta del veredicto; mientras la posición contraria, que resume el voto particular del Magistrado, Martín Pallín, no sólo toma en cuenta el acta del veredicto, sino también el acta del juicio oral, al extremo de entender que de ambas se desprenden los argumentos que justifican la decisión final.

Extraer la motivación del acta no significa que la motivación del Jurado sea menos rigurosa que la de un juez profesional; lo distinto será el método por el que se llega a la conclusión, que en el caso del Jurado será de diálogo, mientras en el de los jueces profesionales es de discurso. Así parece entenderlo la sentencia de 21 de diciembre de 2001 , al reconoce que la sucinta explicación de los motivos del veredicto puede aparecer implícitamente recogida en el acta del veredicto a través de las contestaciones dadas a las diversas proposiciones que constituyen el objeto del veredicto.

Si se admite que, en ciertos casos, la motivación puede estar implícita en el juego de afirmaciones y respuestas que consagra el acta, la comprobación de su racionalidad –finalidad esencial de la motivación– no permite establecer a priori unos criterios generales, sino que precisa de un examen del caso concreto 30

Por ello, carece de sentido comparar la motivación que realiza el Jurado con la impuesta a los Jueces profesionales, y alegar, en consecuencia, que la LECrim. sólo prevé que se consiguen en resultados numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que haya de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se estimen probados, mientras la LOTJ impone a los jurados el deber de decir por qué han estimado unos hechos como probados y por qué no otros 31 . Actualmente, la LECrim. sólo puede ser interpretada de acuerdo con el art. 120 CE y la motivación debe exigirse a todos los Tribunales.

Establecida la que a nuestro juicio puede resultar una interpretación realista del art. 61.1 d) LOTJ, es necesario advertir que la motivación conjunta no debe entenderse, bajo ningún concepto, como una sugerencia del Magistrado-Presidente en orden a la predeterminación del veredicto, como se entendió en la jurisprudencia americana, donde –guardando las diferencias con el modelo español– el Tribunal de Apelación rechazó la práctica de un Magistrado que preparó una lista de diez cuestiones con diferentes teorías sobre la conducta del procesado, que a juicio de dicho Tribunal constituían “el mejor método para alcanzar, y quizás forzar un veredicto de culpabilidad” 32 .

Se trata de un trabajo conjunto, de la interacción entre el Magistrado-Presidente y los jurados, de un trabajo distribuido, pero complementario, en el que el primero brinda todas las herramientas necesarias para facilitar la labor de los segundos.

Dicha labor –es preciso reconocerlo– se torna bastante compleja cuando las pruebas son indirectas. Sobre este punto, se ha planteado que la elaboración del iter discursivo del veredicto, a cargo del Magistrado-Presidente, debe abordar también las proposiciones en torno a los hechos-base desde los que se infieren, razonablemente, afirmaciones sobre hechos-consecuencia 33 . Sin embargo, lo cierto es que los hechos-base o indicios que constituyen el fundamento para presumir o inferir otro, y que han de estar debidamente acreditados, no constituyen, normalmente, hechos esenciales constitutivos del tipo del injusto, o de una causa de exclusión de algunos de los elementos estructurales del delito, o de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, e incluso del grado de ejecución o de la modalidad de participación. Su incorporación en el objeto del veredicto podría ser vista por alguno como una subliminal sugerencia de un camino lógico que conduce a un resultado determinado, salvo que las partes se hayan encargado de poner de relieve la conexión entre tales indicios y el hecho que de ellos se infiere lógicamente 34 . Desde otra perspectiva, se ha puesto el acento en el problema que acarrea para el Jurado la inclusión de unos hechos-base comprensible a través de un razonamiento inferencial entre proporciones relativas a hechos, unos conocidos y otros desconocidos. La validez de la prueba indirecta dependerá de que se expresen las inferencias y de que el paso de una proposición a otra se considere aceptable por hallarse apoyado en hechos conocidos (indicios). Lo anterior presupone que los criterios de inferencia se funden en la aplicación de máximas de experiencia y en la consideración de todos los elementos de prueba disponibles y relevantes. Todo ello seguido de una valoración que exprese un razonamiento coherente que conduzca a un resultado unívoco. Entrar a valorar la prueba indiciaria supone, pues, considerar todas las pruebas, en muchos casos contradictorias, con la dificultad de trasladar todo ello al objeto del veredicto 35 .

Pese a considerar recomendable la tarea de incluir los hechos indiciarios –como presupuestos racionales del hecho de ellos consecuencia– dentro del entramado del objeto del veredicto 36 , debo reconocer que dicha tarea puede convertirse en un trabajo arduo y, en determinados casos, peligroso, pues si, contra lo dicho, el Magistrado-Presidente opta por una selección de los hechos indiciarios, no sólo podrá alterar el resultado del veredicto, de acuerdo con el sentido de los hechos que haya incorporado o excluido, sino también realizará indirectamente, la labor argumental del Jurado .

Como alternativa, cabe proponer la incorporación en el art. 54 LOTJ de la obligación del Magistrado-Presidente de instruir a los jurados, tanto sobre la distinta valoración de la prueba directa y la indiciaria, siempre que no pueda entenderse que dicha obligación está ya prevista en el apartado primero, en el que se impone al Magistrado-Presidente la obligación de instruir a los jurados acerca de la forma en que deben reflejar su veredicto 37 . En el caso de que el veredicto se funde en prueba indiciaria, la instrucción tendrá que explicar al Jurado la necesidad de expresar el engarce lógico que existe entre el hecho base y el hecho declarado probado mediante inferencia 38 ; en suma, el razonamiento seguido para lograr su convicción.

Por último y tras lo expuesto, parece razonable que los indicios que surgieron tras la comisión del delito de Rocío Wanninkhof hayan justificado el inicio de la correspondiente investigación judicial, pero si el Jurado hubiese tenido que responder a ciertas proposiciones, elaboradas por el Magistrado-Presidente, de las cuales se derivará la necesidad de explicitar cómo de tales indicios pudo deducir la responsabilidad criminal de la acusada, entonces –probablemente– habría descubierto que algunos no eran sino conjeturas, sin una sólida base fáctica. En el acta del veredicto, como documenta el TSJ de Andalucía, se consignan sólo escuetas afirmaciones sobre la prueba de los hechos y genéricas referencias a los elementos probatorios de los que resulta –en este caso concreto– imposible inferir el razonamiento lógico seguido por los jurados para determinar culpable a la acusada.

V. Conclusión

Por todo lo referenciado, parece evidente que la implantación en España de un Jurado clásico y sin precedente en otras legislaciones –dado que motiva su decisión y no actúa como Tribunal de instancia única–, como el previsto en la LOTJ, precisa de un cambio determinante de mentalidad 39 y de comportamiento, y supone un esfuerzo importante que recae en todos los operadores jurídicos y, en especial, en la figura del Magistrado-Presidente, que se ve obligado a redactar un objeto del veredicto claro, preciso y explícito, en el que concrete los hechos que hayan constituido el objeto del proceso, sobre cuya acreditación o falta de acreditación se proyectará la actividad valorativa inherente a la función del Jurado.

En suma, y mientras no se reforme el actual modelo del Jurado, es trabajo de los Tribunales aclarar el modelo y deshacer ciertas ambigüedades interpretativas a las que la Ley da lugar en su actual redacción 40 . Todo ello acompañado de una teoría jurídica del delito que facilite el trabajo del Magistrado-Presidente, consistente en descomponer los conceptos técnicos en distintas afirmaciones de hechos que, traducidas a un lenguaje sencillo y con un orden lógico, puedan ser entendidas por los jurados 41 .

Pero si la opción es una reforma legislativa, el camino a seguir debería ser el de un modelo de Tribunal mixto con división interna del trabajo, que trate de recoger lo aprovechable del Jurado anglosajón y del escabinado, eludiendo sus respectivos inconvenientes 42 . En definitiva, un modelo en el que Magistrados y jurados deliberen y decidan conjuntamente el objeto del veredicto, sin otra consideración ideológica que la del buen funcionamiento de la justicia penal 43 .

 
 


1 GÓMEZ COLOMER, J. L., Comentarios a la Ley del Jurado, Ed. Arazandi, Pamplona, 1999, pág. 60.

2 GIMENO SENDRA, V., Fundamentos de Derecho Procesal , Madrid, 1981, pág. 61.

3 V ARELA CASTRO, L., “El enjuiciamiento de ciudadanos por ciudadanos: algunas prácticas conformadas por una jurisprudencia abrogante”, Ponencia presentada al Congreso sobre la Ley del Jurado: Problemas de aplicación práctica, Escuela Judicial, Madrid, junio, 2003, pág. 44.

4 Cfr. GIMENO SENDRA, V., “El art. 125 de la Constitución”, en I Jornada sobre el Jurado , Ed. Universidad de Sevilla, 1995, pág. 154.

5 En este sentido véase: PAÚL VELASCO, J. M., “Presunción de inocencia e in dubio pro reo en el juicio ante el Tribunal del Jurado”, Ponencia presentada al Congreso sobre la Ley del Jurado: Problemas de aplicación práctica, Escuela Judicial, Madrid, junio, 2003, pág. 39.

6 GIMENO SENDRA, V., Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, Comentarios prácticos al nuevo proceso penal ante el Tribunal del Jurado, Colex, Madrid, 1996, págs. 320-321.

7 Véase sobre el Jurado: GIMENO SENDRA, V., “El Jurado”, en Constitución y Proceso , Tecnos, Madrid, 1988, pág. 54.

8 GIMENO SENDRA, V., Ley Orgánica …, cit., pág. 321. También PÉREZ-CRUZ MARTÍN al referirse a la fórmula del art. 61 LOTJ no creía que pudiese conseguirse el deseado equilibrio entre el criterio de la apreciación en conciencia de la prueba y el uso racional y prudente de dicho criterio. PÉREZ-CRUZ MARTÍN, A., “ La competencia del Tribunal del Jurado”, en Comentarios sistemáticos a la Ley del Jurado, Ed. Instituto de Estudios Penales, Granada, 1996, pág. 25.

9 CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, Informe sobre la experiencia de la aplicación de la vigente ley orgánica del Tribunal del Jurado , Madrid, 1998, pág. 106.

10 Vid. ARANDA Y ANTÓN, G., Comentarios a la Ley del Jurado (DE LA OLIVA SANTOS coordinador), Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1999, pág. 594.

11 Véase al respecto DE LA OLIVA SANTOS, A., Comentarios a la Ley del Jurado , cit., pág. 53, y LLERA SUÁREZ-BÄRCENA, E., “La motivación del Veredicto fundado en prueba indiciaria”, Ponencia presentada al Congreso sobre la Ley del Jurado: Problemas de aplicación práctica , cit., pág. 8.

12 SSTC 175/1985 y 174/1985, de 17 de diciembre, STC 229/1988, de 1 de diciembre.

13 ATIENZA, M., “La justificación de las decisiones del jurado”, Ponencia presentada al Congreso sobre la Ley del Jurado: Problemas de aplicación práctica, Escuela Judicial, Madrid, junio, 2003.

14 SSTS 1069/2002, de 7 de junio, 12 40/2000, de 11 de septiembre, 23 56/2001, de 13 de diciembre, 64 4/2002, de 22 de abril y 69/2002, de 28 de enero.

15 Cfr. BACIGALUPO ZAPATER, E., “Problemas jurisprudenciales de la Ley del Tribunal del Jurado”, Ponencia presentada al Congreso sobre la Ley del Jurado: Problemas de aplicación práctica , cit., pág. 17.

16 En este sentido: PAÚL VELASCO, J. M., “Presunción....”, cit., pág. 21 y LÓPEZ ORTEGA, J. J., “Hecho materia, hecho psíquico y juicio de valor en el veredicto del Tribunal del Jurado”, Ponencia presentada al Congreso sobre la Ley del Jurado: Problemas de aplicación práctica , cit., pág. 2.

17 BACIGALUPO ZAPATER, E., “Problemas…”, cit., pág. 18.

18 BACIGALUPO ZAPATER, E., op. cit., pág. 19.

19 Vid . ATIENZA, C., “La justificación…”, cit., pág. 7.

20 Cfr. VARELA CASTRO, L., El enjuiciamiento …, cit., pág. 43.

21 DÍAZ CABIALE, J., “Prueba, deliberación, veredicto y sentencia”, en Comentarios sistemáticos a la Ley del Jurado y a la reforma de la prisión provisional. Ed. Comares, S.L., Granada, 1996, pág. 329.

22 Véase al respecto IGARTUA SALAVERRÍA, J., “Sobre el Jurado y la motivación de su veredicto una vez más”, Jueces para la Democracia, núm. 38, 2000, pág. 62.

23 Cfr. VARELA CASTRO, L., “Fundamentos políticos-constitucionales y procesales”, en: El Tribunal del Jurado , Consejo General del Poder Judicial y Ministerio de Justicia e Interior, Madrid, 1996, pág. 105.

24 Véase sobre el objeto del veredicto: CARMONA RUANO, M., “El objeto del veredicto”, en Problemas del Juicio con Jurado , Ed. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, pág. 147.

25 MARTIN PALLÍN, J., El veredicto. La sentencia. Los recursos”, en El Tribunal del Jurado. Estudios sobre la LO 5/1995, Universidad Alfonso X el Sabio y Dirección General de Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias, pág. 267.

26 GIMENO SENDRA, V., La Ley…, cit., pág. 281.

27 En ese sentido: URBANO CASTRILLO, E., “La fase decisoria en el juicio por jurado”, en El Tribunal del Jurado. Estudios sobre la LO 5/1995 , Universidad Alfonso X el Sabio y Dirección General de Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias pág. 222; LORCA NAVARRETE, A., Tratado de Derecho del Tribunal del Jurado , T. II, Dykinson, Madrid, 1999, pág. 1452; ESPARZA LEIBAR, I., “Algunas cuestiones sobre el veredicto en la Ley del Jurado”, en Tribunales de Justicia , 2000/4, pág. 455.

28 Vid . LORCA NAVARRETE, A., Tratado…, cit., pág. 1452

29 En ese sentido: FERÁNDEZ ENTRALGO, J., “La doma del unicornio. El juicio con jurado: Veredicto, fallo y sentencia”, en El Tribunal del Jurado, Ed. CGPJ, Madrid, 1996, pág. 59.

30 SSTS de 10 de abril, 8 de octubre, 11 de marzo y 30 de mayo de 1998 .

31 LÓPEZ JIMÉNEZ, R., La prueba en el juicio por jurados , Tirant Lo Blanch, Valencia, 2002, pág. 371.

32 United States v. Spock . Citado por THAMAN, S., “El Jurado norteamericano”, en MONTERO AROCA/GÓMEZ COLOMER (coordinadores), Comentarios a la Ley del Jurado, Ed. Aranzadi, 1999, pág. 88.

33 Cfr. VARELA CASTRO, L., “Fundamentos políticos-constitucionales…”, cit., pág. 105.

34 En este sentido: FERNÁNDEZ ENTRALGO, J. “La doma….”, cit., pág. 573.

35 En ese sentido: LÓPEZ ORTEGA, J. J., “Hecho materia,…”, cit., pág. 4.

36 Vid . FERNANDEZ ENTRALGO, J., “La doma….”, cit., pág. 574.

37 Cfr. LLERA SUÁREZ-BÁRCENA, E., “La motivación…”, cit., pág. 10.

38 Sobre las Instrucciones al Jurado véase el libro de PÉREZ CEBADERA, M. A., Las Instrucciones al Jurado, Tirant Monografías, Valencia, 2003.

39 ESPARZA LEIBAR, I., “Algunas cuestiones…”, cit., pág. 455.

40 ATIENZA, M., “La justificación…”, cit., pág. 9.

41 BACIGALUPO ZAPATER, E., “Problemas…”, cit., 17.

42 Vid . FERNÁNDEZ ENTRALGO, J., “La doma….”, cit., pág. 565.

43 GIMENO SENDRA, V., “España: alternativas a la reforma: Propuesta de proyecto alternativo de Tribunal del Jurado”, en Sistemas penales europeos , Cuadernos de derecho Judicial, IV, 2002, pág. 68.

 
 
 
I. Introducción.

II. La línea jurisprudencial “exigente”: STS de 12 de marzo de 2003.

III. La línea jurisprudencial “flexible”: la STS de 21 de diciembre de 2001 .

IV. El núcleo de la discrepancia


V. Conclusión.

 

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Número VII, Año 4, Oct./2004