Jurisprudencia Sumario
     
 

Jurados Populares, Irrevocabilidad
de sus Veredictos

 

Las disposiciones de un Código Local de Procedimientos Penales, al establecer reglas revistiendo de irrevocabilidad el veredicto de los jurados populares, se encuentran en perfecta armonía con la fracción VI del artículo 20 de la Constitución Federal.

Quinta Época:

Amparo penal directo 6687/45. Salcedo Mares Miguel. 20 de enero de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Semanario Judicial de la Feeración, Tomo XCI, Primera Sala, Página 551.

 
 


Jurado Popular. Nulidad del Veredicto


Cuando las respuestas a las preguntas, sean dadas por menos de siete jurados, el Juez puede pedir la nulidad del veredicto.

Quinta Época:

Amparo penal directo 2404/25. Ochoa Ramos Rafael. 29 de enero de 1926. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Jesús Guzmán Vaca y Ricardo B. Castro. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVIII, Pleno, Página 180.

   

Jurado Popular. La facultad que la Ley concede al Juez


La facultad que la ley concede al Juez, para casar el veredicto, en los casos que la misma ley fija, es una garantía establecida en favor de la sociedad, y para la mejor aplicación del sistema mismo del juicio por jurados.

Quinta Época:

Tomo XIX, página 1270. Indice Alfabético. Amparo 3575/25. Leyva Luis. 1o. de septiembre de 1926. Mayoría de siete votos. Ausentes: Francisco M. Ramírez y Jesús Guzmán Vaca. Disidente: Salvador Urbina. Ponente: Teófilo H. Orantes.

Tomo XIX, página 18. Amparo penal en revisión 223/26. Torices Guevara Raymundo. 2 de julio de 1926. Mayoría de nueve votos. Disidente: Salvador Urbina. El Ministro Ricardo B. Castro no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Teófilo H. Orantes.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIX, Pleno, Página 19.


Jurado Popular. Empleación de
términos sencillos y técnicos


Si una pregunta del interrogatorio contiene varios hechos, debe dividirse en tantas preguntas cuantas sean necesarias para que cada una contenga un sólo hecho, empleándose en términos sencillos y no técnicos, para no dar lugar a que se produzca la confusión en los jurados.

Quinta Época

Amparo penal directo 1321/26. Negrete Cortés Alvaro. 18 de abril de 1928. Mayoría de ocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXII, Página 843, Pleno.


Caducidad. No se Interrumpe aunque se haya Ordenado una Notificación Personal y ésta no se Efectúa. Interpretación del Término "Mediar un Impedimento Procesal" (Legislación del Estado de Nuevo León).


El artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en su segundo párrafo, en lo que interesa, establece: "En los juicios contenciosos la instancia caducará cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cuando de no mediar un impedimento procesal que suspenda la caducidad, las partes se abstengan de promover el curso del juicio durante un lapso de ciento veinte días ...". De lo anterior se desprende que el único caso en el cual las partes no están obligadas a promover el curso del juicio en el lapso de ciento veinte días, a fin de evitar la caducidad de la instancia, es aquel en donde "medie un impedimento procesal", entendiéndose por éste, aquellas circunstancias que por su naturaleza y trascendencia no permiten la continuación del juicio, es decir, que de alguna manera lo suspenda; por tanto, no puede estimarse que se actualiza esa hipótesis cuando el a quo haya ordenado una notificación personal y que la misma no se hubiera llevado a cabo. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto, en principio, la obligación de notificar personalmente corresponde al Juez instructor, a través del actuario respectivo, ello no significa que las partes estén liberadas de esa obligación, pues deben estar al pendiente de que el procedimiento se siga en los términos legales y dentro de los plazos que la propia ley señala, por lo que deben promover ante el Juez natural que se lleven a cabo las notificaciones personales que se hayan ordenado, de tal suerte que si hubo omisión al respecto, ello no significa que por ese hecho se hubiera interrumpido el término para que opere la caducidad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Novena Época:

Amparo directo 48/2003. Grupo Gamesa, S.R.L. de C.V. 12 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio García Méndez. Secretaria: Elvira Almeida Cota.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Noviembre de 2003, Página 940, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, Tesis IV.3o.C.16 C.

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de sus Veredictos

Jurado Popular

Jurado Popular

Jurado Popular

Caducidad. No se Interrumpe aunque se haya Ordenado una Notificación Personal y ésta no se Efectúa. Interpretación del Término "Mediar un Impedimento Procesal" (Legislación del Estado de Nuevo León).

Notificación Personal. Surte Efectos el Día en que se Practica (Legislación Penal del Estado de Jalisco).

Notificación Personal. No es Obligatoria su Práctica Tratándose de la Certificación de Falta de Expresión de Agravios, ya que no Existe Disposición Legal que así lo Prevea, ni su Omisión Transgrede la Garantía de Audiencia (Códigos de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y Procesal Civil del Estado de Morelos).

Notificación Personal. El Escrito Presentado ante la Autoridad Jurisdiccional en el que el Promovente Solicita se le Tenga por Notificado de un Auto o Resolución, Produce sus Efectos el Día de su Presentación (Legislación del Estado de Tamaulipas).

Notificación Personal. Surte Efectos el Mismo Día en que se Verifica (Legislación del Estado de Chihuahua).
 

 

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Número VII, Año 4, Oct./2004