Jurisprudencia Sumario
 
Emplazamiento Practicado con Persona Distinta del Interesado. No es Necesario que el Actuario le Requiera su Identificación para Realizarlo (Legislación del Estado de Baja California).
 


La fracción III del artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles del Estado establece: "El emplazamiento se entenderá directamente con el interesado si estuviere presente, entregándosele copia de la demanda y demás documentos y del auto o proveído que deba notificarse. Si la persona a quien se hace el emplazamiento no fuere encontrada en su domicilio se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente. En caso de que no espere, se le hará notificación por cédula. La cédula en estos casos se entregará a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio la persona que debe ser citada, de todo lo cual asentará razón en las diligencias. Tratándose de arrendamiento o desahucio de vivienda o departamento, la cédula no podrá dejarse con personas que dependan del propietario. La cédula contendrá mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído que debe notificarse, y se entregará junto con las copias del traslado. La persona que la recoja deberá firmar por su recibo, y si se rehusare a hacerlo, se pondrá razón en la diligencia, debiendo expresarse el nombre de ella o la manifestación de que se negó a darlo. Si se informare al notificador que el emplazado está ausente del lugar del juicio se hará constar esta circunstancia a efecto de que el Juez determine lo que proceda. Sólo podrá hacerse el emplazamiento por cédula cuando se realice en el domicilio del emplazado y éste no esté presente; en los demás casos deberá hacerse personal y directamente.". De una recta interpretación de la fracción transcrita se concluye que en el supuesto de que el actuario, al practicar la diligencia de emplazamiento, no encuentre a la persona a quien debe notificar, una vez cerciorado de que es el domicilio, le dejará citatorio para que lo espere en determinado día y hora, con apercibimiento que de no estar presente el interesado se practicará el emplazamiento con la persona que se encuentre en dicho domicilio, sin que sea necesario que el actuario exija a esta última identificación para entender el emplazamiento, dado que ello no lo exige la fracción citada.

Novena Época:

Amparo en revisión 108/2003. María de los Ángeles Herrera. 9 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Rosa Isela Pedroza Navarro.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo XIX, Enero de 2004, Tesis XV.3o.3 C, Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Página 1525.


Demanda de Amparo. El Auto que Ordena Aclararla Debe Notificarse Personalmente, aun cuando el Domicilio Señalado para Recibir Notificaciones se Encuentre Fuera del Lugar de Residencia del Órgano Jurisdiccional del Conocimiento.


De lo dispuesto en los artículos 146 y 178, en relación con los numerales 28, fracción II, último párrafo y 29, fracción III, todos de la Ley de Amparo, se advierte que el proveído por el que se manda aclarar la demanda de garantías debe notificarse en forma personal, a fin de que pueda subsanar las irregularidades de su escrito, aun cuando haya señalado un domicilio para recibir notificaciones fuera del lugar de residencia del órgano jurisdiccional del conocimiento. Lo anterior es así, toda vez que la obligación de señalar domicilio convencional en el lugar del juicio constituye un requisito de la demanda, cuya omisión no puede originar su sanción inmediata, sino el requerimiento previo en el sentido de que, en caso de no cumplir con dicha obligación procesal, las subsecuentes notificaciones, aun las personales, se harán por medio de lista. Además, el auto por el que se manda aclarar una demanda de amparo es de tal trascendencia, que su falta de conocimiento oportuno puede llevar a tenerla por no interpuesta, por lo que debe garantizarse plenamente al quejoso la posibilidad material, no sólo formal, de subsanar las irregularidades de su escrito inicial, pues de lo contrario carecerían de toda eficacia jurídica los requerimientos y apercibimientos contenidos en la prevención, y se atentaría contra el derecho de acción de quien acude al amparo.

Novena Época:

Contradicción de tesis 19/2002-PL. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 27 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Tesis de jurisprudencia 24/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de marzo de dos mil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo XIX, Marzo de 2004, Tesis 2a./J. 24/2004, Segunda Sala, Página 321.


Notificación Personal. Cuándo Surte sus Efectos (Legislación del Estado de Sinaloa).


Al disponer el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, que las notificaciones distintas a las personales se harán por lista de acuerdos en los términos del ordinal 116 del citado ordenamiento, surtiendo sus efectos al día siguiente de su publicación, es claro que en dicha norma se establece de manera restrictiva que sólo este tipo de notificaciones surten efectos al día siguiente de su realización. Por tanto, al no existir en dicha legislación adjetiva disposición específica sobre el tema en cuestión, debe sostenerse que las notificaciones practicadas personalmente surten efectos el preciso día en que se verifiquen, lo cual es acorde a lo dispuesto por el diverso numeral 129 del propio ordenamiento, el cual establece que los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiese hecho el emplazamiento o notificación.

Novena Época:

Reclamación 5/2003. Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat. 16 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro López Bravo. Secretaria: Rosana Violeta Germán Cárdenas.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 368, tesis XVIII.2o. J/3, de rubro: "NOTIFICACIÓN PERSONAL. CUÁNDO SURTE SUS EFECTOS LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS)."

Semanario Judicial de la Federación , Tomo XIX, Marzo de 2004, Tesis XII.1o.43 C, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, Página 1583.


Domicilio para Oír y Recibir Notificaciones Personales en el Juicio de Amparo. Tratándose de la Zona Metropolitana de Monterrey, Nuevo León, es Correcta la Designación Realizada en Cualesquiera de los Municipios que la Conforman.


Si bien el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo permite establecer que el domicilio señalado por los interesados para recibir notificaciones personales se debe ubicar en el lugar de la residencia del Juez o tribunal que conozca del asunto, el concepto "lugar de residencia", no debe entenderse en sentido literal y estricto, sino acorde con los principios de economía procesal e inmediatez en la administración de justicia, así como, en el caso concreto, con la finalidad de la creación de la zona metropolitana de Monterrey, Nuevo León, según decreto del Ejecutivo Estatal, relativa a la concentración geográfica de diversos Municipios del Estado dada su proximidad, para formar un solo centro de población; lo cual conlleva a estimar que el concepto "lugar de residencia del juzgador" debe entenderse en su sentido amplio como el lugar en que el Juez o tribunal ejerce su jurisdicción; por tanto, la designación del domicilio en cualesquiera de los Municipios que conforman la zona metropolitana de dicha entidad es correcta.

Novena Época:

Queja 62/2003. 26 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Pasarín de Luna. Secretario: Juan Carlos Pérez Hernández.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo XVIII, Diciembre de 2003, Tesis: IV.1o.C.17 K, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, Página 1385.


Visita Domiciliaria. La Notificación de la Ampliación del Plazo para su Conclusión, debe Hacerse Constar en Acta Circunstanciada Firmada por dos Testigos, y Levantada en la Fecha en que Dicha Notificación se Realice.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 15/2001 y 2a./J. 99/2000, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIII, abril de 2001 y XII, diciembre de 2000, páginas 494 y 271, respectivamente, determinó que de cualquier notificación fiscal de carácter personal, debe levantarse razón circunstanciada de la diligencia, no obstante que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación únicamente prevea dicha obligación cuando se trata de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y que el levantamiento del acta respectiva debe realizarse en atención a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, y que la circunstanciación del acta de visita domiciliaria a que se refiere el artículo 46, fracción I, del citado código, debe constar necesariamente en el propio documento que la contiene y no en uno diverso, ya que no existe dispositivo constitucional o legal que así lo autorice, y porque, además, conforme a lo dispuesto por el citado artículo, los únicos documentos que pueden formar parte integral de esa acta, son las copias certificadas de la contabilidad y demás papeles relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente visitado. En congruencia con los criterios antes expuestos, y toda vez que la circunstanciación del acta de visita consiste en detallar pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar de los hechos u omisiones conocidos por los visitadores durante el desarrollo de la visita, así como que la notificación del oficio en que se amplía el plazo para su conclusión es un hecho concreto conocido por los visitadores, en la notificación del mencionado oficio, la actuación del notificador no solamente quedará sujeta a las formalidades establecidas en los artículos 134 y 137 del código citado, en cuanto a que debe levantarse acta circunstanciada, sino también al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 44, fracción II, y 46, fracciones I y IV, del propio código, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales esa acta estará firmada por dos testigos, y levantada el día en que aquélla se realice y no en fecha posterior, pues aceptar que en el acta de un día se asienten hechos producidos en fecha distinta, significaría privar de eficacia probatoria plena al acta de visita y de seguridad jurídica al visitado, puesto que su firma y la de los testigos, así como las demás formalidades exigidas por la ley para cada una de las actas, constituyen la garantía de que el documento refleja el desarrollo de la visita al día de su levantamiento, pues sólo de esa manera hará prueba plena de la existencia de la ampliación, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo sujeto a revisión.

Novena Época:

Contradicción de tesis 9/2003-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 11 de abril de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 37/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de abril de dos mil tres.

Nota: Las tesis 2a./J. 15/2001 y 2a./J. 99/2000 citadas aparecen publicadas con los rubros: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN )." y "ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SU CIRCUNSTANCIACIÓN DEBE CONSTAR EN EL PROPIO DOCUMENTO QUE LAS CONTIENE Y NO EN UNO DIVERSO.", respectivamente.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo XVII, Mayo de 2003, Tesis 2a./J. 37/2003, Segunda Sala, Página 295.


Notificaciones Personales Ulteriores en el Procedimiento Laboral, Pueden Practicarse, Válidamente, en el Local de la Junta , si el Interesado o su Autorizado Comparecen Ante Ella, sin que sea Óbice el que se Realicen el Mismo Día o en una Fecha Posterior a la del Dictado de la Resolución.


De la aplicación de la literalidad del artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado, no se advierte restricción alguna en el sentido de que esas notificaciones sólo puedan realizarse en el local de la Junta el mismo día en que se dicta la resolución que se trata de comunicar al interesado. Lo anterior es así, pues la única intención del legislador fue dejar en claro que ese tipo de notificaciones se hagan el mismo día si aquél o su autorizado acuden a notificarse, en virtud de que el procedimiento laboral es predominantemente oral y las Juntas tienen el deber de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, por lo que las ulteriores notificaciones personales pueden practicarse, válidamente, en el local de la Junta si el interesado o su autorizado comparecen a darse por notificados, con independencia de que se realicen el mismo día o en una fecha posterior a la del dictado de la resolución, ya que la finalidad de la notificación es que ellos se enteren de dicha resolución, lo que se logra a plenitud si la diligencia se entiende directamente con su destinatario.

Novena Época:

Contradicción de tesis 114/2002-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados Tercero del Cuarto Circuito y Tercero del Décimo Circuito. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

Tesis de jurisprudencia 136/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil dos.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo XVI, Diciembre de 2002, Tesis 2a./J. 136/2002, Segunda Sala, Página 243.


Demanda de Amparo. La Omisión del Quejoso de Señalar su Domicilio Particular, no es Motivo para Tenerla por no Interpuesta.


El artículo 116, fracción I, de la Ley de Amparo establece que la demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresarán el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre, lo cual no implica que el promovente del juicio de garantías tenga que señalar, en lo que respecta a su domicilio, uno de carácter particular, sino que el legislador únicamente le impuso el deber de indicar un lugar donde le resulte más práctico, cómodo o conveniente recibir las notificaciones que tengan que hacérsele de manera personal. Este criterio es congruente con el adoptado por el legislador en otros ordenamientos como, por ejemplo, en los artículos 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 739 de la Ley Federal del Trabajo, de los que se desprende que lo que la ley exige al interesado, en su primera comparecencia, no es el señalamiento de su domicilio particular, sino el de un lugar donde reside la autoridad judicial ante quien se acude, para que puedan efectuarse todas las notificaciones personales que fueren necesarias dentro del juicio. Lo antes expuesto se robustece con la circunstancia de que cuando el peticionario de garantías se abstiene de señalar un domicilio, la ley de la materia prevé, en su artículo 30, fracción II, una solución tendiente a garantizar el desarrollo expedito del proceso, consistente en que cuando el agraviado no cumpla con la carga de designar domicilio ubicado en el lugar del juicio ni la casa o despacho para oír notificaciones, éstas se harán mediante lista, medida que es acertada, pues la garantía dispuesta en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la cual la impartición de justicia debe ser pronta y expedita, obliga a considerar que en todos los juicios deben regir principios que, orientados a satisfacerla, permitan a los gobernados un efectivo acceso a aquélla, principios que evidentemente son aplicables al juicio de amparo, por cuanto éste se halla instituido en los artículos 103 y 107 del Ordenamiento Fundamental, como el medio de control de la constitucionalidad de los actos de las autoridades públicas en defensa de los derechos fundamentales de los gobernados, por lo que el señalamiento del domicilio del quejoso no es inexcusable sino sólo conveniente para éste, pues aun si falta, es subsanable para la marcha del procedimiento.

Novena Época:

Contradicción de tesis 12/2001-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Primero del Vigésimo Circuito. 17 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez.

Tesis de jurisprudencia 47/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de mayo de dos mil dos.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo XV, Junio de 2002, Tesis 2a./J. 47/2002, Segunda Sala, Página 152.


Notificaciones Personales en Materia Civil. Surten sus Efectos el Mismo Día (Legislación del Estado de Tabasco).


Aunque el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco no dispone en forma expresa el momento a partir del cual surten sus efectos las notificaciones personales, la vinculación lógica de los párrafos primero y segundo del artículo 117 del citado ordenamiento, permiten concluir que surten sus efectos el mismo día en que se practican, porque cuando son varias las partes a notificar respecto a un acuerdo que contiene un término común, éste corre al día siguiente de haberse notificado el último; entonces, ello significa que esas notificaciones surten sus efectos el mismo día, porque sólo así puede comenzar a transcurrir el término el día posterior hábil.

Novena Época:

Reclamación 8/2001. Héctor Silis Ortiz. 14 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretario: Luis Arturo Palacio Zurita.

Amparo directo 949/2001. David Eduardo Díaz García. 26 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretario: Luis Arturo Palacio Zurita.

Amparo directo 274/2002. José Alfredo de la O. Mola. 30 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Constantino Baeza León.

Amparo directo 1110/2001. Elide Salvador Salvador. 9 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Constantino Baeza León.

Amparo directo 512/2000. Jesús Hernández Murillo. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Benjamín Gordillo Cañas.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo XV, Junio de 2002, Tesis X.3o. J/4, Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, Página 510.


Suspensión Provisional. Debe Notificarse Personalmente al Tercero Perjudicado el Proveído que la Concede.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , en la tesis de jurisprudencia número 309, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, página 223, de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. CRITERIO EN VIGOR.", estableció que la facultad que se confiere al juzgador en el primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo, para ordenar, cuando lo estime conveniente, que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes en el juicio de amparo, no puede quedar sujeta únicamente a la discreción de aquél, sino que debe ejercerse atendiendo a la trascendencia del acto, acuerdo o resolución a notificar, a su naturaleza, a las circunstancias de tiempo y lugar, así como a los casos especiales, a efecto de que todas aquellas resoluciones de importancia para las partes lleguen a su conocimiento oportunamente. En congruencia con tal criterio, debe decirse que cuando en la demanda de garantías el quejoso solicita la suspensión provisional del acto reclamado y el Juez de Distrito la concede, debe ordenar que dicho proveído se notifique personalmente al tercero perjudicado, a efecto de que tenga oportunidad de interponer en su contra el recurso de queja, ya que de acuerdo con lo establecido en los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, el plazo de veinticuatro horas para que recurra se computa tomando como base la notificación de la resolución provisional; de lo que se infiere la importancia que adquiere dicha notificación, pues si ésta se hace por medio de lista y el tercero perjudicado todavía no se notifica del principal, se corre el riesgo de que transcurra el plazo que tiene para recurrir en queja. No obstante lo anterior, en el supuesto excepcional de que llegue el día señalado para la audiencia incidental sin haber podido notificar personalmente al tercero perjudicado, el Juez de Distrito debe decidir sobre la suspensión definitiva, en contra de la cual procede, en su caso, el recurso de revisión.

Novena Época:

Contradicción de tesis 11/96. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 5 de octubre de 2000. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan Díaz Romero. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 143/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo XII, Diciembre de 2000, Tesis P./J. 143/2000, Pleno, Página 23.


Notificaciones Personales. Cuándo Surten sus Efectos (Legislación del Estado de Guerrero).


El artículo 163 del Código Procesal Civil para el Estado de Guerrero, establece que si las partes o sus procuradores no ocurren al juzgado o tribunal a notificarse en los días y horas a que se refiere el artículo 160 (debe leerse 161), las notificaciones se darán por hechas y surtirán sus efectos a partir de las dieciocho horas del día siguiente al que se fijó la cédula en la tabla de avisos del juzgado. Sin embargo, dicha legislación no prevé la forma en que deban surtir sus efectos las notificaciones de carácter personal, por lo que, ante tal omisión debe estarse a la manera lógica y natural en que la parte interesada tiene conocimiento del proveído o resolución notificados, atento a que no puede darse a este acto, un efecto que la ley no establece; de donde se concluye que la notificación hecha de manera personal al interesado o a su representante legal autorizado para ello, debe tenerse por hecha y surtir sus efectos el mismo día en que se practica, que es cuando tiene conocimiento de la resolución respectiva.

Novena Época:

Amparo directo 353/2000. Banco Nacional de México, S.A. 24 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretario: Darío Rendón Bello.

Amparo directo 342/2000. Remigio López Rebollar y otra. 31 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Arístides Marino Santos.

Amparo directo 372/2000. Alejandro Antaño Espíritu. 31 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Amado López Morales. Secretario: José Luis Arroyo Alcántar.

Amparo directo 396/2000. Ascención Jiménez Luna. 31 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretario: Darío Rendón Bello.

Amparo directo 420/2000. Francisco Román Arce Alarcón y otra. 22 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretario: Arístides Marino Santos.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo XII, Octubre de 2000, Tesis XXI.1o. J/18, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, Página 1197.


Notificación Personal. Cuándo Surte sus Efectos la (Legislación del Estado de Morelos).


El Código Procesal Civil del Estado de Morelos no señala expresamente cuándo surten efectos las notificaciones, sin embargo el artículo 144 del citado código, dispone que los plazos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación personal o a través de la lista o del Boletín Judicial; de donde se infiere que las notificaciones personales surten sus efectos el preciso día en que quedaron hechas.

Novena Época:

Amparo directo 373/96. Norma Ángela García Rebollo Ortiz. 2 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretario: Juan Mateo Brieba de Castro.

Reclamación 7/97. Juan Merlo Millán. 15 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: José David Cisneros Alcaraz.

Reclamación 8/97. Enrique Gudiño Martínez, apoderado legal de Spring Homes, S.A. 15 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Nazar Sevilla. Secretario: Lino Camacho Fuentes.

Reclamación 9/97. Blanca Estela Rojas Ortiz y otro. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Nazar Sevilla. Secretario: Lino Camacho Fuentes.

Reclamación 1/98. Grupo Omega, S.A. 30 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Rigoberto Baca López.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo IX, Abril de 1999, Tesis XVIII.2o. J/3, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, Página 368.


Notificaciones Personales, Cuándo Deben Tenerse por Hechas las (Legislación del Estado de Jalisco).


El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco es omiso en señalar expresamente cuándo deben tenerse por hechas las notificaciones personales; sin embargo, de la interpretación del artículo 127 de ese ordenamiento legal, se infiere que dichas actuaciones se deben tener por practicadas desde el momento mismo en que se efectúan, pues este precepto les otorga existencia jurídica a partir de ese instante, al disponer que los términos empiezan a correr desde el día siguiente a aquel en que se practicaron.

Novena Época:

Reclamación 1/91. Silvia Patricia Ponce Contreras. 8 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate -Secretaria: Bertha Edith Quiles Arias.

Reclamación 8/95. Antonio Otal Pérez. 13 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas.

Reclamación 7/97. Ángela Torres Hernández. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Federico Rodríguez Celis.

Amparo en revisión 961/98. Rogelio Ramírez Velázquez. 10 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Bertha Edith Quiles Arias.

Reclamación 3/98. Guillermo Godínez González. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Claudia Delgadillo Villarreal.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo IX, Abril de 1999, Tesis III.1o.C. J/21, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Página 371.


Notificaciones Personales en Materia Fiscal. Requisitos Cuando no se Encuentra a Quien se Debe Notificar.


El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece literalmente la obligación para el notificador de que, cuando la notificación se efectúe personalmente, y no encuentre a quien debe notificar, el referido notificador levante un acta circunstanciada en la que asiente que se constituyó en el domicilio respectivo; que requirió por la presencia de la persona a notificar, y que por no encontrarse presente le dejó citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Tampoco establece literalmente que el actuario deba hacer constar que se constituyó nuevamente en el domicilio; que requirió por la presencia de la persona citada o su representante legal, y que como no lo esperaron en la hora y día fijados en el citatorio, la diligencia la practicó con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino. Pero la obligación de asentar en actas circunstanciadas los hechos relativos se deriva del mismo artículo 137, ya que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación. De otra manera se dejaría al particular en estado de indefensión, al no poder combatir hechos imprecisos, ni ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que la notificación se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la ley.

Novena Época:

Amparo directo 102/90. Compañía Condominios Rodán, S.A. de C.V. 23 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo directo 391/90. La Luz , S.A. 19 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo directo 190/94. Crisol Textil, S.A. de C.V. 25 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Revisión fiscal 2/98. Llantas y Renovaciones Joseph, S.A. de C.V. 26 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Revisión fiscal 84/98. Gustavo Palma Reyes. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Véase:
Semanario Judicial de la Federación , Octava Época, Tomo VII, enero de 1991, página 81, tesis III.2o.A. J/2, de rubro: "Notificaciones Personales en Materia Fiscal. Requisitos que Deben Hacerse Constar Cuando no se Encuentra a Quien se Debe Notificar".

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, tesis por contradicción 2a./J. 15/2001 de rubro "Notificación Fiscal de Carácter Personal. Debe Levantarse Razón Circunstanciada de la Diligencia (Interpretación del Artículo 137 del Código Fiscal de la Federación )".


Notificaciones Personales, Aplicación del Articulo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.


El Libro Primero, Capítulo Primero del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y, concretamente su artículo 49, sólo enumera las formalidades a que debe sujetarse la primera notificación, que por su naturaleza es personal; es decir, en ese capítulo, no hay disposición que contemple los requisitos que deben satisfacer las notificaciones personales, diversas a la primera; razón por la que esa laguna debe subsanarse aplicando analógicamente las formalidades para aquélla, que permitan establecer la certeza de una notificación legal. Estas formalidades son las que se contienen en el citado precepto (con excepción de la mencionada en su fracción II, dado que la obligación del diligenciario de cerciorarse plenamente, que en la casa designada se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada, es un requisito que sólo se justifica tratándose del emplazamiento, pues si las notificaciones personales posteriores, se practican en el mismo lugar, no hay ninguna razón para que el notificador se vuelva a cerciorar de que ahí vive el demandado; y si se trata de un domicilio convencional que éste señaló, también carece de sentido que el diligenciario satisfaga tal requisito). La anterior solución es la correcta jurídicamente, pues es principio de lógica formal y de hermenéutica jurídica que "donde existe la misma razón de la ley, debe existir la misma disposición". Luego si las formalidades que la ley civil establece para la primera notificación se encaminan a dar al particular una garantía de seguridad jurídica, consistente en que las consecuencias y efectos legales derivados de esa primera diligencia, se den una vez que el afectado sea notificado con las formalidades previstas en la misma Ley; lógicamente, las ulteriores notificaciones que se señalan como personales deben practicarse respetando esa misma garantía y, por consecuencia deben ajustarse a las formalidades que permitan establecer la certeza de una notificación legal.

Novena Época:

Amparo directo 55/89. Salvador Avila Saldaña y otra. 28 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.

Amparo en revisión 601/92. José Luis Cruz Sevilla. 14 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.

Amparo directo 298/95. Gustavo Ponce de León Tobón. 13 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: Florida López Hernández.

Amparo en revisión 637/95. Mario Andrés Mones Hernández. 30 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón.

Amparo en revisión 223/96. Edmundo Briones Fuentes. (Recurrente: Enrique Sordo Sáinz). 17 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 156, tesis por contradicción 1a./J. 14/96 de rubro "NOTIFICACIONES PERSONALES. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA.".

Semanario Judicial de la Federación , Tomo IV, Agosto de 1996, Tesis VI.3o. J/8, Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Página 505.


Notificaciones en Materia Civil. Surten sus Efectos el Mismo Día que se Realizan si son Personales y al Día Siguiente si se Realizan en la Tabla de Avisos del Juzgado. (Legislación del Estado de Zacatecas).


El artículo 180 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas, dispone que los términos judiciales comenzarán a correr a partir del día siguiente de aquel en que se realicen, por lo tanto, las notificaciones personales surten sus efectos en el momento en que se hacen; pero esa regla tiene su excepción cuando las notificaciones se llevan a cabo en la tabla de avisos del juzgado por cédula o por lista porque entonces surten sus efectos hasta el día siguiente, atento a lo señalado por el numeral 175 del mismo ordenamiento legal.

Novena Época:

Amparo directo 433/93. Bancomer, S.A. 2 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: José de Jesús Ortega de la Peña.

Amparo directo 131/94. Mario Soria Noriega. 2 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Pérez Herrera. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas.

Amparo directo 349/94. Maximina Mora Pérez. 23 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: José de Jesús Ortega de la Peña.

Amparo directo 323/95. Gas Butano de Zacatecas, S.A. 15 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Pérez Herrera. Secretario: Eduardo Antonio Loredo Moreleón.

Amparo directo 765/95. José Ascención Bañuelos Correa. 1o. de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Pérez Herrera. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo II, Noviembre de 1995, Tesis XXIII. J/3, Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, Página 396.

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Emplazamiento Practicado con Persona Distinta del Interesado. No es Necesario que el Actuario le Requiera su Identificación para Realizarlo (Legislación del Estado de Baja California).


Demanda de Amparo. El Auto que Ordena Aclararla Debe Notificarse Personalmente, aun cuando el Domicilio Señalado para Recibir Notificaciones se Encuentre Fuera del Lugar de Residencia del Órgano Jurisdiccional del Conocimiento.


Notificación Personal. Cuándo Surte sus Efectos (Legislación del Estado de Sinaloa).

Domicilio para Oír y Recibir Notificaciones Personales en el Juicio de Amparo. Tratándose de la Zona Metropolitana de Monterrey, Nuevo León, es Correcta la Designación Realizada en Cualesquiera de los Municipios que la Conforman.

Visita Domiciliaria. La Notificación de la Ampliación del Plazo para su Conclusión, debe Hacerse Constar en Acta Circunstanciada Firmada por dos Testigos, y Levantada en la Fecha en que Dicha Notificación se Realice.

Notificaciones Personales Ulteriores en el Procedimiento Laboral, Pueden Practicarse, Válidamente, en el Local de la Junta , si el Interesado o su Autorizado Comparecen Ante Ella, sin que sea Óbice el que se Realicen el Mismo Día o en una Fecha Posterior a la del Dictado de la Resolución.

Demanda de Amparo. La Omisión del Quejoso de Señalar su Domicilio Particular, no es Motivo para Tenerla por no Interpuesta.

Notificaciones Personales en Materia Civil. Surten sus Efectos el Mismo Día (Legislación del Estado de Tabasco).

Suspensión Provisional. Debe Notificarse Personalmente al Tercero Perjudicado el Proveído que la Concede.

Notificaciones Personales. Cuándo Surten sus Efectos (Legislación del Estado de Guerrero).

Notificación Personal. Cuándo Surte sus Efectos la (Legislación del Estado de Morelos).

Notificaciones Personales, Cuándo Deben Tenerse por Hechas las (Legislación del Estado de Jalisco).

Notificaciones Personales en Materia Fiscal. Requisitos Cuando no se Encuentra a Quien se Debe Notificar.

Notificaciones Personales, Aplicación del Articulo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

Notificaciones en Materia Civil. Surten sus Efectos el Mismo Día que se Realizan si son Personales y al Día Siguiente si se Realizan en la Tabla de Avisos del Juzgado. (Legislación del Estado de Zacatecas).

 

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Número VIII, Año 5, Enero/2005